AC4862-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03156-00 Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Riosucio y Primero Promiscuo Municipal de Mutatá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Yon Jader Hurtado Abadía. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO -CHOCÓ (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio -con providencia del 22 de julio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: …descendiendo al caso concreto, se advierte que de conformidad con el escrito de demanda se trata de un proceso ejecutivo con 1 Archivo “002Demanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03156-00 2 ocasión del pagaré N° 013266100003977, en el que la obligación de pagar es en las Oficinas del Banco en la ciudad de Mutatá- Antioquia, ergo no le es atribuible a este Juzgado la competencia en razón del territorio para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, se declarará la falta de competencia y ordenará su remisión a los Jueces Promiscuo del Municipio de Mutatá-Antioquia (reparto).2 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá -con auto del 24 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que «… el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio Chocó, erró en considerar que la competencia para conocer del presente pleito es de este despacho, puesto que desatendió la facultad de elección que le asiste a la parte actora ante la concurrencia de foros (el del domicilio de su contraparte o el del foro contractual)»3.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan 2 Archivo “003AutoRemiteCompetencia2024-00060.pdf”. 3 Archivo “006AutoProponeConflicto.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03156-00 3 y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
En torno a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909- 2021, expuso en lo concerniente que: ( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, ( ).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03156-00 4 que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03156-00 5 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, y al ser este un asunto vinculado a la oficina que tiene el Banco Agrario en Mutatá -lugar donde se firmó el pagaré objeto de ejecución-4, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.
Por tanto, se remitirá el asunto al Juzgado de Mutatá de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mutatá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Según lo consultado en la base de oficinas que tiene a disposición el Banco Agrario en su página web. https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03156-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37100C8DED5FA34D6B86BAE95F167DE123CF88B9C793ED00FBB5C17C7842FDB9 Documento generado en 2024-08-29