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AC4860-2024 [2024-03113-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4860-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03113-00 Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de pertenencia promovido por Ángel Antonio López López contra Jimmy Alexander Castañeda García, Laurens Soledad Cobos Q.E.P.D. y los herederos determinados e indeterminados de esta, demás personas indeterminadas y Luisa María García Cobos como heredera determinada.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante el inmueble identificado con F.M.I. 50S-40372695 de Bogotá. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «ya que el inmueble objeto de litigio, de acuerdo con su Dirección catastral AAA0219YKMS, ubicado en la DG 67ª SUR No. 76C-20 MJ»1. 1 Archivo “02DemandaAnexos.pdf”.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-08-29 Código de verificación: E5E9C470145FA7DB6B10470F869A652AF1185207D9A2B5D3765D1A724068CD01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03113-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 8 de junio de 2022- la rechazó en razón a la cuantía. Y señaló que «de manera preventiva y en el eventual caso que el juzgador indicado en el literal inmediatamente anterior [Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple] se abstenga de acoger y conocer las presentes diligencias- conflicto negativo de competencia suscitado ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá»2. 3.

Una vez remitido el asunto, el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 15 de mayo de 20233- la inadmitió y requirió al demandante para que suministrara, entre otros, el avalúo del bien inmueble. La parte actora anexó el avalúo catastral que estaba por $138.252.000. 4. De este modo, el Despacho referido en el numeral anterior -con proveído del 13 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el asunto por falta de competencia en razón a la cuantía y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: … teniendo en cuenta que el inmueble objeto de pertenencia, esto es, el de mayor extensión, está avaluado en $132.252.000, en concordancia con el numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso, que supera el monto de $40.000.000, límite de la mínima cuantía para el año 2022, es decir, que el presente pleito es de menor cuantía.4 II.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 2 Archivo “08AutoRechazaMinimaCuantia.pdf”. 3 Archivo “16AutoInadmisión.pdf”. 4 Archivo “19AutoConflictoCompetencia.PDF”. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-08-29 Código de verificación: E5E9C470145FA7DB6B10470F869A652AF1185207D9A2B5D3765D1A724068CD01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03113-00 3 tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común». 2.

Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado toda vez que los Juzgados involucrados pertenecen al mismo circuito judicial de Bogotá. Así las cosas, se ordenará la remisión de este expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, en su calidad de superior funcional común de los despachos en colisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-08-29 Código de verificación: E5E9C470145FA7DB6B10470F869A652AF1185207D9A2B5D3765D1A724068CD01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03113-00 4 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-08-29 Código de verificación: E5E9C470145FA7DB6B10470F869A652AF1185207D9A2B5D3765D1A724068CD01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999