AC4859-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02967-00 Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Chía, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Abogados Especializados en Cobranzas S.A.S., como endosatario en procuración de Bancolombia, contra Claudia Ruth Páez Alonso.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C., LOCALIDAD USAQUÉN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. No obstante, no indicó nada en torno a la competencia por el factor territorial1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 4 de abril de 2024- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Consideró que «… existe falta de 1 Archivo “005. EscritodeDemanda.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02967-00 2 competencia territorial para conocer del asunto, como quiera que el lugar donde debía pagarse la suma contenida en el título valor que fue adosado al plenario, es la Ciudad de Chía (Cundinamarca)» 2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía -con providencia del 16 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: … en los procesos contenciosos, o en los originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la competencia territorial puede estar determinada por el domicilio de las partes o el lugar de cumplimiento de la obligación. Ahora bien, en el caso sub examine, se tiene que la parte actora en el acápite de la demanda denominada “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, indicó que la competencia estaría determinada por el domicilio de la parte demandada; y de acuerdo a lo manifestado en el escrito de la demanda, el domicilio es la ciudad de Bogotá D.C., siendo este el lugar competente para dar trámite al presente proceso ejecutivo, bajo el precepto normativo del artículo 28 numeral 1 del C.G.P. y a la voluntad de la parte demandante.
En efecto, como el convocante dirigió su reclamo al “JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C, LOCALIDAD USAQUÉN (REPARTO)”, y procedió a radicar la demanda al correo electrónico dispuesto para la radicación de demandas en la ciudad de Bogotá, es claro, sin ninguna dificultad, cuál fue su elección.3 II. CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde 2 Archivo “008.AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. 3 Archivo “014.Auto-16-07-2024-202400485-RechazaDemanda-ProponeConflicto.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02967-00 3 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C., LOCALIDAD USAQUÉN (REPARTO)», sin indicar criterio para atribuirle competencia al Juez en virtud del factor territorial. Además, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al pagaré se advierte que en este se pactó: «prometemos pagar solidaria e incondicionalmente el día 09 del mes de 08 de 2023 a la orden de BANCOLOMBIA S.A., o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de Chía»4.
Sin embargo, en el encabezado de la demanda, la demandante manifestó que la demandada tenía domicilio en Bogotá. 4 Folio 1, archivo “004. TituloyAnexos.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02967-00 4 5. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - domicilio de la demandada- sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte actora al presentar allí su escrito, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37808987ADFF2FD2794D7AFEA16AAFACC2F57A85CF40AA05584964608494B1A6 Documento generado en 2024-08-29