AC4858-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02962-00 Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y Quinto de Familia de Neiva, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Elkin Hernán Jiménez Lozano contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Hernán Jiménez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que es hijo de crianza de Luis Hernán Jiménez. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la materia del mismo»1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá -con auto del 23 de mayo de 20242- la inadmitió a fin de que el demandante: i) modificara el trámite a seguir por cuanto no se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria e ii) integrara en debida forma el contradictorio, dirigiéndola contra los herederos determinados e 1 Archivo “001Sec 23029 - #0583.pdf”. 2 Archivo “003Exp. 23-583, auto inadmite dda.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02962-00 2 indeterminados del causante. A lo cual, el extremo activo indicó que desconocía si Luis Hernán Jiménez tenía otros hijos por lo cual no sabía la información de notificación. 3. No obstante, el 22 de marzo de 20243 el despacho rechazó el asunto por falta de competencia. Señaló que: … el litigio se dirige contra los herederos determinados e indeterminados del causante Luis Hernán Jiménez, extremo pasivo de la acción que, al narrarse la existencia de descendientes, deberá ser conformado por su cónyuge, señora Gloria Lozano Mora, quien según el libelo, contrajo matrimonio civil con el fallecido en el año 1987, y se encuentra domiciliada en Neiva, Huila, circunstancia esa que impone el deber de dar aplicación a la regla de competencia establecida en el artículo 28 del c.g.p., toda vez que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. 4.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Neiva -con proveído del 9 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …el Despacho Homólogo, parte del supuesto de que la señora Gloria Lozano Mora tiene su domicilio en la ciudad de Neiva presuntamente por la información que reportó la apoderada judicial de la parte actora en los hechos cuarto y séptimo del escrito de subsanación de la demanda y el acápite denominado prueba testimonial, y no de información suministrada por la apoderada judicial de la parte actora, donde se resaltó que el domicilio actual de la señora Gloria Lozano Mora es la ciudad de Neiva.4 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso 3 Archivo “007Exp. 23-583, auto remite por competencia.pdf”. 4 Archivo “012AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02962-00 3 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». 3. En el caso concreto, no se observa información alguna que permita atribuir la competencia del asunto por el factor territorial.
Por ello, deviene que la autoridad judicial con asiento en Bogotá rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura pues, pese a que inadmitió la demanda, aún no contaba con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de los demandados o del demandante en caso de que se desconociera, ni el de la cónyuge supérstite, criterios sin los cuales no es posible determinar la competencia en el asunto.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 4.
En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Bogotá, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02962-00 4 se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto de Familia de Neiva.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DE0FE80CE4C0D8E5F931FA6519C3A4CC6839CCFB34B9F62957F5ED6AD0D7514 Documento generado en 2024-08-29