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AC4857-2017 [2015-00236-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Radicación n° 15759-31-84-003-2015-00263-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC4857-2017 Radicación n° 15759-31-84-003-2015-00263-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de Mary Gutiérrez Condia, frente a la sentencia de 11 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, dentro del proceso que promovió en contra de José Argemiro Torres Fernández.

ANTECEDENTES 1. Al tenor de la demanda, la promotora solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, conformada con José Argemiro Torres Fernández, desde 1 de julio de 1992 hasta 30 de noviembre de 2014 (folio 2 del cuaderno 1). 2. En compendio, la accionante sustentó sus pretensiones en la existencia de una comunidad de vida estable, permanente y singular con el convocado, dispensándose mutuamente ayuda y un trato equivalente al matrimonial. 3.

El demandado se opuso parcialmente a las pretensiones (folios 28-31 ibidem), bajo el argumento que la cohabitación cesó en el año 2001, por lo que propuso la excepción de prescripción. 4. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 18 de mayo de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho para el período comprendido entre julio de 1992 y abril de 2009, así como la extinción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (folios 45-46 ibídem, y CD Audiencia de Instrucción y juzgamiento). 5.

Apelada esta decisión por la convocante, el ad quem la confirmó en su integridad, con base en los siguientes razonamientos (folios 16-21 del cuaderno Tribunal y CD Alegatos y Fallo): 5.1. Después de precisar que el objeto de la alzada se circunscribía a la fecha de cesación de la vida común, manifestó que la actividad probatoria de la demandante fue insuficiente para acreditar los supuestos de sus pretensiones. 5.2.

Recordó el contenido de los testimonios de los hijos comunes, para relievar su coherencia sobre el hecho que dio lugar a la finalización de la convivencia, en el año 2009. Por lo anterior, desestimó una indebida valoración de la atestación de Julibeth Torres, amén de su correspondencia con la declaración de su hermano. 6. Interpuesto el recurso de casación en tiempo, se sustentó el 2 de marzo de 2017 (folios 6-10 del cuaderno Corte), el cual contiene un (1) ataque, el que será inadmitido por transgredir los requisitos de técnica exigidos para este remedio extraordinario.

CARGO ÚNICO Se acusó la sentencia, con base en la causal segunda de casación, de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la declaración de Julibeth Torres. Como fundamento, cuestionó que a este testimonio se le considerada plena prueba, sin advertir sus contradicciones sobre el término de la vida común, y desatender lo afirmado por su hermano. Descartó que un hecho violento pusiera fin a la cohabitación, pues éstos eran recurrentes en la relación. Echó de menos la aplicación del principio de inmediación, por la ausencia de valoración de las incongruencias en que incurrió Julibeth y « sin tener en cuenta que en un punto ambos testimonios convergen a decir que la unión marital de hecho perdur[ó] hasta el año 2014 » (folio 9 ibidem).

Sostuvo que la presión del funcionario judicial de primera instancia fue la causa para que se señalara el año 2009 como de fin de la convivencia, aspecto que debió ser valorado por el Tribunal, lo que constituye un yerro de derecho. Por último, reprochó que no se le permitiera la contradicción de la citada prueba, como lo ordena el artículo 170 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido que su adelantamiento exige agotar un riguroso trámite, con requisitos de imperativa observancia, sin que su desatención pueda ser consentida, salvo que la misma ley lo permita. En punto a la demanda de casación, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos, so pena de la deserción de la impugnación o la inadmisión del escrito de sustentación. Sobre el particular, tiene dicho esta Corporación: (…) para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n° 2004-00623-01).

En concreto, el interesado deberá formular sus reproches a través de cargos separados, « con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa » (el numeral 2 del artículo 344). Para lo cual deberá indicar la causal esgrimida y, de argüirse la violación de normas de derecho sustancial, identificar la vía (directa o indirecta) y el error (de hecho o error de derecho).

Adicionalmente, los embates deben guardar coherencia con las cuestiones de hecho y de derecho que han sido objeto de discusión, no pueden entremezclarse los motivos de casación, el yerro debe ser trascedente respecto a la decisión adoptada, así como otras exigencias que varían según la causal invocada. Estas reglas, lejos de ser meros formalismos, tienen por finalidad facilitar la comprensión de los argumentos que se esgrimen para controvertir los soportes del fallo atacado, y evitar que la discusión se torne en una tercera instancia, pues, como lo advertía Mario Cappeletti, una vez se profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:1]. [1: La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aíres, 1972, p. 382.] 2.

Vista la censura planteada en el escrito de sustentación, se advierte que desconoció las reglas propias de la casación, porque no indicó las normas de derecho sustancial conculcadas y mezcló diversos errores, lo que conducirá a su inadmisión. 2.1. Cuando se invocan las causales primera y segunda de casación, el interesado tiene la carga de señalar cualquier disposición « de derecho sustancial… que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada » (parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso); huelga explicarlo, el actor deberá enrostrar por lo menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, que considere desatendido con el fallo de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución del caso.

Tal ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia[footnoteRef:2], que conserva aplicación después de la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la hermenéutica de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso. [2: En el mismo sentido SC, 20 en. 1995, exp. n° 4305;

AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras. ] Contrario a lo comentado, en el embate bajo estudio la impugnante omitió citar las normas sustanciales que supuestamente fueran desconocidas, pues se limitó a acusar la sentencia de violar disposiciones de este linaje, sin enunciar cuáles eran, ni explicar la forma en que fueron transgredidas.

La única norma invocada fue el artículo 170 del Código General del Proceso (folio 10 del cuaderno Corte), disposición que carece del talante antes mencionado, pues su contenido es eminentemente probatorio, en tanto regula el decreto oficioso de pruebas, sin constituir o extinguir situaciones jurídicas materiales concretas. Esta Sala ha precisado que « no son sustanciales las disposiciones reguladoras de… la actividad in procedendo » por lo que « por sí solas [no] pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva » (AC7549, 9 dic. 2014, rad. n° 2009-00072-02, reitera los fallos de 10 dic. 1999 y 30 may. 2011).

Así las cosas, el embiste carece de su soporte cardinal, por lo que no es posible admitirlo en casación. 2.2. Para abundar en argumentos, se advierte que al plantearse la censura se endilgó un error de hecho, pero al desarrollarse se incluyeron alegaciones propias de error de derecho, en una mezcla que se encuentra proscrita para la casación. Recuérdese que, el inciso 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, es claro en señalar que los embates deben formularse de forma separada, teniendo presente la distinción entre dislates de facto y de iure.

Esto, por cuanto las primeras se refieren la materialidad de la prueba, como realidad ontológica de proceso, que se desconoce en los eventos de pretermisión, suposición o cercenamiento. Mientras que las segundas están asociadas a la valoración o aptitud demostrativa del instrumento persuasivo. Sobre el punto, tiene dicho la Sala: No puede (…) en materia de casación, confundirse el error de hecho con el de derecho, pues mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que ‘la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’.

El error de derecho se configura, entonces, cuando el juzgador se equivoca en la contemplación jurídica de los medios probatorios, por la trasgresión de las disposiciones que rigen la aducción, práctica o valoración de las pruebas, lo que de suyo descarta el desacierto en la contemplación objetiva o material de la prueba, pues esto último constituye error de hecho en su apreciación (AC, 6 dic. 2012, exp. n° 2005-00278-01.

En el mismo sentido las providencias AC6689, 3 oct. 2016, rad. n° 2010-00127-01; AC6061, 29 jun. 2016, rad. n° 2008-0041-01; y SC068, 5 ab. 2001, rad. n° 5630). Por ello, se excluye que el cargo pueda estructurarse con argumentos provenientes de uno u otro yerro, so pena de incurrir en una mezcla que haga incomprensible la impugnación y, de contera, la resolución del recurso.

Así lo precisó esta Corporación: Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).

Traídas estas consideraciones al caso bajo estudio, se observa que el embate se formuló por existir un « error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación del testimonio rendido por TORRES GUTIÉRREZ YULIBETH », por cuanto « se trata de una declaración contradictoria… no es congruente y tiene serias contradicciones… [pues] dentro del mismo testimonio da dos fechas diferentes de terminación de la Unión marital de hecho » (folios 8-9 del cuaderno Corte).

No obstante, al desarrollarse las premisas de la argumentación, se endilgó « grave error del juzgador de primera instancia, pero mucho más grave proveniente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al no cuestionar la prueba testimonial practicada, más aun cuando la respuesta que quería oír la señora Juez de primera instancia fue obtenida poniendo bajo presión a la testigo.

Por lo anterior, se configura un error de derecho en la apreciación que fue base esencial del Fall[o] de Primera Instancia, testimonio que, como ya se indicó, no cumplió con los requisitos legales, además de lo anterior este no pudo ser objeto de contradicción por la parte demandante, negándose el derecho de conformidad con el artículo 170 del Código General del Proceso » (folio 10 ibidem).

Este último razonamiento, lejos de refutar la existencia o extensión de la prueba, como es connatural al desacierto de hecho, está poniendo en tela de juicio la satisfacción de los requisitos legales para su valoración, al haber existido una supuesta coacción del juzgador y vulnerarse el debido proceso de la demandante. Repárese que, al mismo tiempo, se arguye que hubo un yerro de facto, por no advertirse sobre las contradicciones de la testigo; así como de derecho, por otorgar mérito suasorio a un medio que desconoce las normas que lo regulan.

Si bien ambos tópicos están vinculados a la declaración de Julibeth Torres, los reproches se hacen desde puntos de vista diferentes; insístase, el primero está vinculado al aspecto material, en concreto, al cercenamiento de lo depuesto, mientras el segundo al mérito demostrativo, sin que pueda establecerse cuál fue la intención del censor al formular el cargo.

Así las cosas, al haberse mezclado las acusaciones, se incurrió en una deficiencia técnica que hace inadmisible la censura. 2.3. No está demás relievar que la censura olvidó atacar todos los soportes neurales de la sentencia recurrida, por lo que la demanda carece de la aptitud infirmatoria que se exige para que sea procedente su estudio.

Y es que, el proveído de segundo grado solamente podrá ser casado cuando se quiebren integralmente sus bases, sin que baste derruir algunas de ellas, pues las que queden incólumes podrán sostenerlo. El precedente sobre la materia enseña: (…) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas.

Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original.

AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01). De allí que el artículo 344 del Código General del Proceso prescriba que los cargos deben ser completos, lo que supone que controviertan y logren anonadar la sentencia en su integridad, porque en caso contrario, procede inadmitir el escrito de sustentación. En la foliatura sub examine, se observa que el Tribunal apoyó su decisión en que « la actividad probatoria de la parte actora no fue suficiente para soportar los hechos de la demanda » (minuto 9:20 de la Audiencia de Instrucción y Fallo).

Así mismo, en que los dos (2) deponentes « son concordantes respecto al hecho y circunstancias que con precisión fueron narrados por Julibeth Torres, en cuanto a que en el 2009 se presentó una desavenencia marital que terminó con la convivencia como pareja de sus padres, la que no se había restablecido como tal, pues en ese mismo año la declarante y su hermano, y la actora, fueron expulsados del hogar de sus abuelos maternos, circunstancia que no fue negada por el hermano de ésta, quien coincide en el hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar » (minuto 09:57 ibidem).

Y después reiteró que « los hijos comunes de la unión coinciden en lo esencial respecto de la disolución del hogar… pues, en efecto, de las escasas pruebas recaudadas se logró demostrar la disolución de la comunidad doméstica, a partir del año 2009, y la disolución de la comunidad hogareña que existió entre las partes » (minuto 11:32 ibidem) Son, entones, dos (2) los argumentos esenciales de la sentencia impugnada: (i) los testimonios de Julibeth y Juan Sebastián -hermanos- son concordantes sobre los hechos que dieron lugar a la cesación de la vida común; y (ii) la escases de material probatorio conduce a tener por demostrada la extinción de la unión marital a partir del año 2009.

Empero de lo comentado, el embate formulado en casación se limitó a desacreditar la atestación de la declarante, sin desvirtuar la conclusión del fallador de que los testimonios, en su conjunto, comprueban la fecha de extinción de la unión marital, pues los hijos relataron un altercado que llevó al cambio de residencia de la madre y sus hijos, lejos de la casa que los albergaba en aquél entonces.

Tampoco se realizó reparo alguno sobre la insuficiencia probatoria, que pudiera desvirtuar el dicho de Julibeth Torres. En consecuencia, aunque se diera razón a la impugnante en sus argumentos, la sentencia de 11 de octubre de 2016 se mantendría incólume, pues podría soportarse en las bases no cuestionadas. Incluso, si se admitiera que Julibeth Torres incurrió en contradicciones y, por ende, su dicho carece de aptitud para demostrar la finalización de la vida común, de ello no sigue que ésta se extendió hasta el año 2014, porque la declaración de Juan Sebastián Torres también da cuenta del altercado familiar que condujo al cambio de residencia en el año 2009 y que le sirvió a los juzgadores de instancia para inferir que, en esta anualidad, cesó el lecho común de los compañeros permanentes.

Más aún, la huerfanidad de prueba que campea en el expediente, según la aseveración del ad quem, impediría desvirtuar el contenido de la declaración atacada, sin que esta conclusión fuera refutada en casación. Por esta consideración adicional, también procede desestimar la admisió del cargo propuesto. 3. Corolario de lo expuesto es que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos formales, la censura será repelida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. Por Secretaría devolver la foliatura al Tribunal de origen. Notifíquese. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16