Micelio
AC4856-2021 [2021-01614-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4856-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01614-00 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Mocoa y Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, si no fuera porque es inexistente.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. demandó a Leónidas Roberto Riascos López, Jaime Iván Acosta Quintero, Carlos Daniel Arteaga Silva, Nery Aida Benavides Urcuqui, Nancy Ruby Ordóñez Jaramillo, Dora Yeni Liñero Chicunque, herederos indeterminados de Blanca Vallejo de Ibarra, José Jairo Morales, Luz Mary Muñoz Becerra y Giovani Castilla Burgos en procura de que se impusiera servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio «Miravalle», situado en el municipio de Mocoa. 2.

Esa sede judicial admitió el libelo (17 oct. 2018), llevó Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01614-00 2 a cabo la diligencia de inspección judicial y entrega anticipada del predio (26 oct. 2018), adelantó las actuaciones necesarias para notificar al extremo pasivo y dictó sentencia por medio de la cual impuso la servidumbre legal reclamada, ordenó la inscripción en el registro, fijó el monto de la respectiva indemnización, entre otras disposiciones (27 en. 2020).

Sin embargo, en proveído de 17 de febrero de 2020 dijo carecer de «competencia por el factor subjetivo» para seguir tramitando el proceso dada la calidad de «sociedad de economía mixta del orden distrital» de la demandante y su domicilio en «Bogotá», razón por la que conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo señalado por esta Corporación en AC140-2020, declaró «de manera oficiosa» su «falta de competencia», la «nulidad de la sentencia emitida (…) el 27 de enero del año 2020» y dispuso la remisión del plenario a sus homólogos en la capital del país. 3.

La dependencia destinataria repelió el pleito y planteó este conflicto, pues estimó que su predecesor no podía abdicar de la competencia en virtud del principio de «inmutabilidad» o jurisdicción perpetua (4 may. 2021). CONSIDERACIONES 1. Como la controversia involucra a dos estrados de diferentes distritos judiciales, le correspondería a la Corte dirimirla como superior funcional común, en Sala Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01614-00 3 el 7º de la 1285 de 2009, empero la confrontación resulta inexistente, según se advirtió al inicio. 2.

Quedó reseñado que en este proceso el Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa profirió sentencia por medio de la cual definió la instancia el 27 de enero de 2020, providencia que fue notificada en debida forma y cobró ejecutoria, sin ningún reparo de las partes, como lo revela el expediente. Con todo, esa célula judicial se desprendió del litigio bajo la égida de la providencia AC140-2020, que en forma coetánea1 emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», en la que se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Sin embargo, se indicó en la aludida determinación y sus respectivos salvamentos de voto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no 1 Providencia notificada el 27 de enero de 2020, según información consignada en la página oficial de la rama judicial. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01614-00 4 resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la que también se advirtió que las pautas de interpretación normativa que allí prevalecieron estarían llamadas a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran,2 circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que se zanjó cuando aún se encontraba en trámite la notificación de esa decisión unificadora emitida por esta Corporación. En este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa al renegar de la competencia que legal y válidamente ostentaba para la data en que dictó 2 Cfr. CSJ AC140-2020 Consideraciones § 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01614-00 5 sentencia en el juicio de servidumbre, atribuida por la gestora «por razón de la naturaleza de este proceso» y «el lugar de ubicación del inmueble (numeral 7º del artículo 28 del C. G. del P.)», que nunca fue rebatida por los demandados, como tampoco lo hicieron con el resultado del fallo, según lo evidencia el infolio. 3.

En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal existente para el momento que definió la instancia, ni le restan mérito a las facultades legítimamente atribuidas por las partes, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que adopte las medidas que estime conducentes a fin de restablecer el proceso al estado en que se encontraba antes de la declaratoria de nulidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Mocoa y Dieciocho Civil Municipal de Bogotá para conocer el proceso de imposición de servidumbre en referencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01614-00 6 Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Mocoa para lo de su cargo, acorde con lo señalado en la parte considerativa.

Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CDBD232F575E5D5D687FACB5076483C6E8BC17C3FA28A0E889CF3DF04E74D25 Documento generado en 2021-10-12