AC4854-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de súplica formulado por Luz Dary Quintero Córdoba contra el auto CSJ AC2821-2024, mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES 1. Luz Dary Quintero Córdoba interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia referida, con fundamento en las causales 1.º y 2.º del artículo 355 del Código General del Proceso. 2. La magistrada sustanciadora1 inadmitió la demanda mediante auto CSJ AC2343-2022 de 7 de junio de 1 A quien correspondió el asunto por cambio de titular del despacho.
El anterior ponente únicamente profirió dos autos, uno de requerimiento del expediente (28 jul. 2021) y otro de corrección de la orden anterior (11 ago. 2021). Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 2 ese año, para que, entre otros aspectos2, se precisaran los hechos concretos que sirven de fundamento a los motivos de revisión en los que se fincó el reclamo. 2.1.
En cuanto a la primera causal de revisión, señaló que, para su configuración, la recurrente tendría que acreditar «inexorablemente» los siguientes presupuestos: a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente (SC6996-2017;
SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006- 00887-00, SC1859-2018, entre otras). En esa línea, exigió (i) enlistar los documentos preexistentes que fueron hallados después de proferirse el fallo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo ese descubrimiento; (ii) explicar las razones por las que no pudo aportarlos en oportunidad; y (iii) desarrollar la trascendencia de su contenido en el sentido de la decisión recriminada. 2.2.
Sobre la segunda causal de revisión, indicó que la actora debía observar que su ocurrencia requiere: 2 V. gr., para que (i) se indicara «el nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte en los procesos acumulados en los que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (núm. 2 art. 357 C. G. P.)»;
(ii) «en un solo acápite expresar las pretensiones de la demanda de revisión de cara a cada una de las causales invocadas»; y (iii) «Anexar Certificado de Existencia y Representación con fecha de expedición no mayor a un mes de la Constructora de Occidente SAS». Archivo «0017Documento_actuacion.pdf», cd. Corte. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 3 a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso (CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001-00212-01, reiterada en SC402-2019, 20 feb. 2019, Rad. 2013-02015- 00).
De modo que, para cumplir la exigencia, debía la recurrente: (i) relacionar los documentos públicos o privados que soportan la causal; (ii) indicar la autoridad penal que declaró falsos esos documentos y la providencia mediante la cual se adoptó esa determinación, junto con su radicado; (iii) manifestar si esos documentos hicieron parte del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión;
(iv) precisar si la declaración de falsedad se produjo con posterioridad a la referida decisión; y (v) explicar frente a cada documento declarado falso su trascendencia en esta última. 3. La revisionista presentó escrito de subsanación en forma oportuna, a través del cual indicó: 3.1. Frente a lo requerido en punto de la causal primera –dirigida específicamente contra el reivindicatorio n.º 2013-00138–, anotó que el documento que soporta la acusación es la Resolución n.º 272 de 13 de diciembre de 2019, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, «proferida con posterioridad a la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto», acto Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 4 administrativo que, en su decir, «confirmó que los demandantes en reivindicación eran titulares de unas “acciones y derechos” y que sus títulos tenían “falsa tradicion” (sic)».
Lo anterior, con ocasión de la actuación administrativa iniciada a petición de la recurrente el 25 de octubre de 2018, tendiente a corregir la situación jurídica del folio de matrícula n.º 240-17721 «que corresponde al “lote de terreno” que los demandantes en reivindicación reclaman». De igual forma, refirió que la situación constitutiva de fuerza mayor fue la negativa de la magistrada ponente del Tribunal de aceptar la petición de aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo hasta tanto se resolviera la actuación administrativa.
Sobre la trascendencia, sostuvo que el documento «demuestra que los demandantes no eran propietarios y por tanto no cumplían con los requisitos que exige la acción reivindicatoria para que pueda salir avante». En cuanto a su configuración en el segundo consecutivo –la pertenencia n.º 2012-00137–, el documento en el que fincó el reproche fue el certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula n.º 240-304496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en el que se da cuenta del contrato de compraventa entre Evaristo Quintero Torres y Luis Alberto Muñoz Villota, el cual «existía desde el año 1.980 es decir mucho antes de dictar la sentencia recurrida y al tener absoluto desconocimiento de su ubicación, por cuanto estaba extraviado, hizo imposible su aducción».
Respecto de ese instrumento, la libelista arguyó que «no se tenía conocimiento, mucho menos de su contenido respecto al registro Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 5 del contrato de compraventa (…), pues tal como se dijo en la demanda inicial, dicho documento se encontraba extraviado». 3.2. Sobre el segundo motivo de revisión, afirmó que el documento que lo respalda es «la escritura pública Nro. 6564 de fecha 24 de noviembre de 2003 de la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto, registrada a folio de matrícula inmobiliaria 240-17721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en virtud de la cual los demandantes en reivindicación pretendieron apoderarse de un lote de terreno que no les pertenece».
También explicó que en la Fiscalía 23 Seccional de Pasto cursa investigación por el injusto de fraude procesal, la cual no ha avanzado «por demora en el ente investigativo». Frente a las demás cuestiones, insistió en los argumentos primigenios. 4. Con decisión de 11 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió el libelo, tras colegir que se subsanó «en debida forma y oportunamente»3. 5.
Surtidas algunas actuaciones4, comparecieron a este trámite los demandados en revisión Hernán y Jaime Jurado Bonilla, quienes, en memoriales independientes pero con idéntico fundamento, contestaron la demanda y formularon reposición contra el auto admisorio del recurso extraordinario. 3 Además, negó la solicitud de la censora de «aplazar» el trámite del recurso hasta tanto se definiera la investigación penal referida y, previo a decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula n.º 240-17721, fijó la caución respectiva en $600.000.000, correspondientes al «veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda que dio lugar a la sentencia cuestionada», cautela que finalmente no se concretó. 4 Como la designación de curador ad-litem para las personas indeterminadas; la notificación por aviso de la Constructora de Occidente S.A.S.; la concesión del amparo de pobreza para la recurrente; la denegación de la reiteración de la solicitud de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien en disputa, entre otros.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 6 6. Con auto CSJ AC2821-2024 de 31 de mayo, la magistrada sustanciadora resolvió los recursos de reposición que formularon los demandados Jurado Bonilla y, en tal virtud, revocó la determinación de 11 de noviembre de 2022, a través de la cual se había admitido la demanda de revisión, para, en su lugar, rechazarla, con base en razones que admiten el siguiente compendio: 6.1.
En lo que concierne a la causal primera de revisión –reivindicatorio n.º 2013-00138–, la ponente sostuvo que no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, en tanto que el acto administrativo en el que descansa la censura (13 dic. 2019) es posterior a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (21 feb. 2019), con lo que se pretermitió el requisito de preexistencia del documento.
A ello añadió que la conclusión no sufre mengua con la afirmación de la recurrente en el traslado de la reposición, consistente en que la causal se estructuró respecto de todo el procedimiento administrativo que concluyó con la mentada resolución, por cuanto (i) en la subsanación no se pidió tener en cuenta todo el trámite –como se hizo de manera novedosa en el traslado–; aunado a que (ii) aun cuando pretendió que se apreciara íntegramente la actuación, no indicó documento distinto que pudiera haber variado el fallo, supuesto fáctico que exige la causal en cita.
Tampoco se cumplió el requisito de que los documentos sean encontrados después de la sentencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 7 Respecto de otros documentos que se mencionaron como sustento –v. gr., «ORIP Pasto, CJ48-2019 (…) 5 de febrero de 2019»; «escrituras públicas números 1049 del 7 de septiembre de 1972 y 282 de 30 de marzo de 1979, ambas de la Notaría Primera de Pasto, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 240-17721»–, también destacó que estos obraban en el expediente, situación que desdice del presupuesto de haberse hallado después de pronunciada la sentencia. Frente a la misma causal, pero enmarcada en el debate de la pertenencia n.º 2012-00137, la cual se fincó en el «Certificado de Libertad y tradición 240-304496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto», no se señaló el antecedente fáctico concreto que informara haber sido encontrado después de pronunciada la sentencia recurrida, además de que tampoco se especificaron las razones por las que no pudo aportarlo al juicio, pues se limitó a indicar que había sido extraviado y que no tenía conocimiento de aquel.
Igual se predicó frente a la trascendencia del documento, pues no se dijo nada al respecto. 6.2. En lo que atañe a la causal segunda del recurso extraordinario, la providencia recurrida precisó que no se probó que el documento al que se aludió en la subsanación haya sido declarado falso por la justicia penal, por cuanto solo se constató la existencia de una denuncia por fraude procesal, respecto de la cual no se acreditó que estuviera, cuando menos, en imputación. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 8 7.
Inconforme, la señora Quintero Córdoba formuló recurso de «apelación», porque, en su criterio, los documentos enunciados para la causal primera sí cumplen la exigencia de preexistencia, en tanto que: (…) su preexistencia se dio antes de la sentencia, que lógicamente por el trámite administrativo que debía darse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, este concluyó con la Resolución No. 272 de 13 de diciembre de 2019.
Es cierto que la Resolución 272 de 13 de diciembre de 2019, fue emitida después del fallo, insistimos obviamente porque se debía dar el trámite legal correspondiente, pero antes del fallo, tanto las partes como la Señora Magistrada Ponente estaban enterados de que se estaba llevando a cabo dicho trámite administrativo en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto y por tal razón se solicitó el aplazamiento del fallo, y pese a ello no se accedió. (…) El certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 240 -304496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, y que no fue objeto de estudio, indica claramente que el bien inmueble objeto del proceso de pertenencia se encontraba registrado en el sistema antiguo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Que dicha Oficina posteriormente a la sentencia le asigna en el nuevo sistema el actual número 240-304496 y en él se refleja el propietario actual del inmueble objeto de la litis es el señor EVARISTO QUINTERO TORRES, padre de la recurrente señora LUZ DARY QUINTERO CORDOBA. Reiteramos que dicho inmueble se encontraba con el registro antiguo que llevaba la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual el proceso de pertenencia se tramitó con otro número de matrícula, circunstancia que ya fue corregida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, tal como se demostró con los documentos aportados al recurso de revisión. En lo atinente a la causal segunda, la revisionista no hizo consideración alguna en su recurso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 9 8. Al descorrer el traslado, la apoderada de los señores Jurado Bonilla se opuso al remedio, arguyendo, inicialmente, que debía rechazarse ese medio defensivo porque el auto no era pasible de recursos. De otro lado, sostuvo que el acto administrativo emanado de la Oficina de Registro no es preexistente al fallo cuestionado, amén de que, en todo caso, sus prohijados sí detentan el derecho de propiedad sobre el bien reivindicado.
En adición, expuso que «la escritura No. 975 del 20 de febrero de 1980 de la Notaría Tercera de Pasto», en la que figuraría como propietario el señor Evaristo Quintero Torres, «no existe», sumado a que «el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-304496 (…) se creó el día 7 de diciembre de 2020». Finalmente, informó las gestiones que hizo ante distintas autoridades para esclarecer la documentación aportada por la revisionista y pidió que se compulsen copias ante las autoridades disciplinarias de Nariño contra el abogado de la recurrente Quintero Córdoba5. 9.
A través del auto CSJ AC3364-2024 de 24 de junio, se rechazó por improcedente el remedio vertical, pero se adecuó el trámite al de súplica, de acuerdo con la pauta del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 332 ejusdem. 10. Por fuera de la oportunidad procesal, la señora Quintero Córdoba presentó memorial para «mejor proveer», suscrito por ella misma y en el que expuso, in extenso, 5 Reclamación que no será acogida, porque nada obsta para que los interesados acudan directamente ante las autoridades competentes para formular sus respectivas quejas.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 10 argumentos adicionales a los debatidos en el sub-lite, mismos que no serán tenidos en cuenta (i) por no presentarse a través de apoderado judicial y (ii) por su extemporaneidad. CONSIDERACIONES 1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación ( )». Por medio de la providencia CSJ AC2821-2024 de 31 de mayo, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión que interpuso Luz Dary Quintero Córdoba contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de pertenencia n.º 2012-00137 –reivindicatorio en reconvención n.º 2013-00138–, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (artículo 321-1, ejusdem).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 11 2. El recurso extraordinario de revisión procede exclusivamente en contra de las sentencias ejecutoriadas y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador. Se trata de un régimen excepcional cuya justificación descansa en el hecho de erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada.
En efecto: Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida6.
El propósito de este remedio es invalidar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por esa senda, su prosperidad está atada a la demostración de circunstancias graves que vulneran bienes jurídicos esenciales, siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que el canon 355 del estatuto procesal instituyó como causas de revisión. De manera constante, ha sostenido la Corte: Los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada.
Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil. 6 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador).
Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 12 Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.
Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00). 3.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, la exposición de las causales alegadas debe estar soportada en los hechos concretos que le sirven de fundamento y atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados, ( ) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 13 Para evaluar esa correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos. Esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal correspondiente. 4.
El caso concreto. 4.1. Precisión preliminar. Con el ánimo de garantizar la adecuada comprensión del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es pertinente precisar que los señores Jaime y Hernán Jurado Bonilla promovieron acción reivindicatoria en contra de Luz Dary Quintero Córdoba y la Constructora de Occidente S.A.S., con el propósito de obtener la restitución del predio identificado con folio de matrícula n.º 240-17721, proceso que se adelantó bajo el radicado 2013-00138.
La señora Quintero Córdoba, por su parte, había promovido proceso de pertenencia en contra de los hermanos Jurado Bonilla buscando ser declarada dueña del mismo inmueble, trámite al que correspondió el radicado 2012- 00137. Los dos asuntos fueron acumulados bajo el número 2013-00138 y decididos en segunda instancia mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que es la que se ataca en revisión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 14 El 25 de octubre de 2018, esto es, durante el curso del proceso acumulado, Luz Dary Quintero Córdoba elevó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto solicitud de corrección de la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria n.º 240-17721, la cual finalizó con Resolución n.º 272 de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual se corrigieron las anotaciones que daban cuenta de la propiedad de los hermanos Jurado Bonilla, toda vez que su dominio era incompleto debido a que derivaba de una «compraventa de acciones y derechos de 2/3 partes del lote».
Por otra parte, el 7 de diciembre de 2020 se abrió el folio de matrícula inmobiliaria n.º 240-304496, con base en la escritura pública n.° 975 del 21 de junio de 1980, por medio de la cual el padre de la recurrente adquirió por compraventa el inmueble en controversia. Son esos dos documentos, a saber, la Resolución n.º 272 de 13 de diciembre de 2019 y el folio de matrícula inmobiliaria n.º 240-304496, los que la recurrente alega no haber podido aportar al proceso y con base en los cuales fundamenta la causal primera de revisión. Finalmente, la señora Quintero Córdoba adujo como soporte de la causal segunda la escritura n.º 6564 de 24 de noviembre de 2003, que figura en una de las anotaciones del folio n.º 240-17721, la cual daría cuenta de la propiedad de los señores Jurado Bonilla sobre el «lote de terreno», y no sobre las mentadas «acciones y derechos» a las que ella alude en su recurso, lo que motivó la denuncia por «fraude procesal».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 15 4.2. Los argumentos del recurso de súplica. Teniendo en cuenta las premisas que anteceden, procede la Sala a estudiar el recurso formulado en contra de la providencia CSJ AC2821-2024. 4.2.1. El primer motivo de revisión está consagrado en el artículo 355 del estatuto procesal, en términos muy específicos: «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En esa línea, la causal exige el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiese tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte.
Sobre el punto, ha reiterado esta Corporación: (…) para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 16 novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);
(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida (CSJ SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164- 01).
En este caso, los documentos que, según la recurrente, no pudieron aportarse al proceso y sobre los cuales busca estructurar la causal primera de revisión, no cumplen con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para que se abra paso el remedio extraordinario, por lo que se pasa a explicar: (i) En primer lugar, la libelista fundó el principal reproche –enmarcado en el reivindicatorio n.º 2013-00138–, en la Resolución n.º 272 de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, mientras que la sentencia recurrida se dictó en audiencia de 21 de febrero de 2019, lo que permite colegir el incumplimiento del requisito de preexistencia del documento.
Esa circunstancia fue incluso aceptada por la actora, cuando en sus escritos trató de excusar la situación explicando que «era imposible aportar la Resolución (…), lógicamente por cuanto esta surgió después de concluido el trámite Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 17 administrativo (…) y cuando ya se había proferido la sentencia de segunda instancia».
En ese orden, es claro que no se observó la exigencia, pues aun cuando el hallazgo del documento debe ser posterior a la emisión del fallo, para ese momento ya debe existir materialmente, pues de lo que se trata la causal es de exponer aquellos documentos que, de haberse conocido antes de dictarse la sentencia, habrían tenido la entidad de variar lo resuelto; pero que no pudieron aportarse debido a una circunstancia imprevisible e irresistible, o por maniobra de la contraparte.
Esta comprensión permite concluir que el motivo de revisión escogido no permite la producción de nuevos medios de convicción con la finalidad de alterar lo dispuesto en el juicio. (ii) Ahora bien, sólo al descorrer el traslado del recurso de reposición la recurrente propuso un novedoso alegato, consistente en que, para acreditar la causal alegada, debían tenerse en cuenta otros dos documentos, a saber, (i) el oficio de 5 de febrero de 2019 por medio del cual la ORIP informó al ad quem el inicio de la actuación administrativa; o (ii) la totalidad del procedimiento administrativo.
Sobre el particular vale resaltar que este argumento no fue esgrimido en la demanda de revisión ni en su subsanación, pues el único documento al que se aludió en esas oportunidades fue la mentada Resolución n.º 272, lo que sería suficiente para mantener el rechazo del libelo. Pero, incluso, pasando eso por alto, los documentos a los que Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 18 novedosamente se alude tampoco cumplirían con la exigencia de que fueran encontrados con posterioridad al fallo y su aportación al trámite hubiese sido imposible, toda vez que la misma recurrente ha informado que el juzgador de segundo grado tuvo conocimiento de la actuación administrativa antes de dictar el fallo, lo que haría inconsecuente predicar la imposibilidad de aportación o, incluso, que la apreciación de esos específicos documentos hubiesen podido variar la decisión del ad quem.
(iii) Para ahondar en razones, obsérvese que, tal como se apreció en el auto de rechazo, pese al intento de que se tuvieran en cuenta otras actuaciones para fundamentar la causal, la única exposición que la recurrente hizo frente a la trascendencia que exige el primer motivo de revisión se enmarcó exclusivamente en la mencionada Resolución n.º 272 de 2019.
Dijo la revisionista: La Resolución Nro. 272 del día 13 de diciembre de 2019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, era una prueba trascendente y ante la negativa de la Honorable Magistrada (…) de aplazar la audiencia de apelación y fallo pese a la solicitud que en tiempo se hizo y a sabiendas de que la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le informó del inicio de la actuación administrativa negó la posibilidad de apreciar dicha prueba y con la cual el sentido del fallo hubiese sido diferente puesto que con esta prueba se demuestra que los demandantes no era propietarios y por tanto no cumplían con los requisitos que exige la acción reivindicatoria para que pueda salir avante.
En tal virtud, debe concluirse que la Resolución n.º 272 de 2019 no es preexistente a la sentencia del Tribunal, lo que impide la configuración de la causal, aún ante su potencial Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 19 trascendencia en la decisión impugnada; además, la alusión a otros documentos no se hizo en la demanda ni en la subsanación, y, en todo caso, tampoco cumplen los requisitos de la causal, pues la misma recurrente informa que aquellos sí fueron conocidos en el proceso, al punto de que finca su inconformidad en su «falta de apreciación» por parte de la funcionaria, aspectos que dan al traste con las exigencias y contornos de la causal primera de revisión. (iv) Ahora bien, sobre la prueba de la causal –en lo que atañe a la pertenencia n.º 2012-00137–, que consistió en el aporte del «Certificado de Libertad y tradición 240-304496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto», se prohíja la conclusión del auto recurrido porque la recurrente no expuso ningún antecedente fáctico concreto que diera cuenta de su hallazgo después de pronunciado el fallo del Tribunal.
Pero, además, lo que se desprende de dicho folio de matrícula inmobiliaria es que fue abierto el 7 de diciembre de 2020, esto es, casi dos años después de proferida la sentencia impugnada, lo que descarta la tantas veces aludida preexistencia exigida por el primer motivo de revisión. Ahora bien, si a lo que se refiere el reproche es a la escritura pública registrada en dicho folio, nada se dijo sobre las circunstancias imprevisibles e irresistibles constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que hubiesen hecho imposible su aportación al proceso, en tanto que la única explicación que se ofreció sobre el punto consistió en que «no se pudo aportar a tiempo por cuanto se encontraba extraviado y de él no Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 20 se tenía ningún conocimiento, lo que constituye una fuerza mayor inevitable de superar», lo que en modo alguno permite tener por cumplido el presupuesto, máxime si se tiene en cuenta que no existe una justificación plausible en ese contexto, pues el «extraviado» era un instrumento público7 que versa sobre el inmueble que la revisionista conoce, lo que con precisión se anotó en la decisión de rechazo.
Sobre estos elementos, de antaño la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha señalado que: (…) en cuanto a la aportación de documentos, refiriéndose la Corte a este mismo tema, dijo que la fuerza mayoro el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156).
Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba: Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso.
(CSJ SC-464, 2 dic. 1987, GJ Tomo CLXXXVIII n.º 2427, pp. 329 a 334). (v) Recuérdese que, para que opere la causal en comento, es requisito que el documento que habría variado la decisión existiese materialmente para el momento en que se dictó la decisión recurrida, pero que no hubiese sido posible su incorporación oportuna al proceso, bien sea por 7 Al parecer, la escritura pública de 1980 con la que el padre de la recurrente adquirió el predio.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 21 una maniobra de la contraparte o por un hecho imprevisible e irresistible –constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito–, requisitos que en modo alguno cumplen los documentos que fundan el ataque de la recurrente. Lo anterior impide entender subsanados los defectos formales de la censura elevada por la impugnante con apoyo en el primer motivo de revisión, tal como lo consideró la providencia suplicada. 4.2.2.
En lo que atañe al segundo motivo de revisión que se invocó en la demanda, consistente en: «Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», basta señalar que, en efecto, la revisionista no propuso ningún cuestionamiento en su súplica sobre el razonamiento de la providencia de rechazo frente a dicha causal, razón suficiente para que lo allí dispuesto quede incólume.
No obstante, aun si en gracia de discusión se examinara lo dispuesto sobre el particular, se evidencia que, para soportar la causal, se adujo la escritura n.º 6564 de 24 de noviembre de 2003 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, pero no se probó que existiera una declaración de falsedad de ese documento, pues, por el contrario, la memorialista dijo que «en la actualidad cursa en la Fiscalía 23 Seccional de Pasto (…) la investigación por los delitos de fraude, lo cual no ha avanzado por demora en el ente investigativo» y que, por ende, «no hay una declaración de falsedad», situación que indefectiblemente hace inviable la censura.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 22 Al respecto, esta Sala de Casación ha reiterado que: (…) lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de suerte que el juez de la revisión tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la resolución proveniente del juez de la causa criminal que así lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisión «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida» (…).
Ahora bien, dado el carácter enteramente dispositivo que del mismo modo campea en esta senda extraordinaria, sobre el demandante en revisión recae la carga de allegar la prueba demostrativa de que la autoridad penal declaró falso ese documento que resultó decisivo en las determinaciones adoptadas en el fallo objeto de revisión, pues, como también lo ha señalado la Corte, para que se configure este motivo es indispensable que en forma oportuna ‘el peticionario acompañe la prueba de que el documento que sirvió de base primordial al fallo que se pretende revisar, ha sido declarado falso por el juez competente, o que haya recaído decisión en igual sentido después de dictado el fallo correspondiente’, ya que ‘mientras no se acompañe dicha prueba no se puede saber si el documento base de la sentencia es o no falso’ (…) (CSJ SC, 5 mar. 2007, rad. 2001-00212-01, reiterada en CSJ SC2313-2018). 5.
En conclusión, la censora desatendió la exigencia legal de precisar los supuestos generadores de los motivos de revisión invocados; por consiguiente, se imponía rechazar la demanda del referido medio de impugnación y, en esa medida, el auto objeto de súplica debe ser confirmado. 6. Aunque prima facie la resolución desfavorable del recurso comporta un supuesto de imposición de condena en costas, se advierte que, en este asunto, a la recurrente se le Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 23 concedió el amparo de pobreza8 –lo que la releva de esta erogación (art. 154, inciso 1.º, Código General del Proceso)– y, en todo caso, estas no aparecen causadas en el trámite (art. 365-8 ejusdem).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto CSJ AC2821- 2024 de 31 de mayo de 2024, a través del cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión que interpuso Luz Dary Quintero Córdoba contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso referido.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas a la recurrente, por los motivos explicados. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 8 Cfr. Auto de 25 de agosto de 2023. Archivo «0091Auto.pdf», cd. Corte. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00663-00 24 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1EA479FD3A51944B6B7C04EC16F895B349D718742E6B428460F34E51334F0F96 Documento generado en 2024-09-10