HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4851-2024 Radicación n.º 11001-31-03-005-2014-00746-01 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Orbazo S.A. contra la providencia AC3735-2024.
ANTECEDENTES 1.- En la providencia cuestionada se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que «el interés para recurrir no se delimit[ó] en debida forma, y no obran en el dossier los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal para tener por satisfecha tal exigencia». 2.- Para llegar a esa conclusión, se observó que, en la decisión mediante la cual el fallador ad quem concedió el remedio, dicho cuerpo colegiado «se limitó a señalar, sin ningún tipo de análisis u operación matemática, que traídos a valor presente el capital reconocido en el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y los intereses moratorios “arrojan la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL MILLONES, CUATROSCIENTOS Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 2 OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.533.489.719)”». 3.- Inconforme con lo decidido, la casacionista reprochó por vía de reposición la aludida determinación y, para ello alegó que el Tribunal además de sumar el monto de las condenas, tuvo en cuenta la liquidación que dicho extremo aportó en su momento, la cual, aseveró, corresponde a la que allega con el recurso, cuyos valores coinciden con el total reseñado por la segunda instancia al habilitar la casación, así: CONSIDERACIONES 1.- El inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso establece que contra el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso» de casación, procede el de «reposición», lo que quiere decir que la senda escogida para Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 3 atacar el pronunciamiento de 12 de julio anterior es la apropiada para el efecto. 2.- Sea lo primero reiterar las consideraciones realizadas en la providencia impugnada respecto a la insuficiencia del examen del Tribunal sobre la determinación de la «cuantía del interés para recurrir» que asistía a la sociedad impugnante, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el plenario, toda vez que la colegiatura se circunscribió a la transcripción de montos, sin pormenorizar la forma en que fueron obtenidos, para así tener por satisfecho el reseñado presupuesto, siendo ello imperioso, dado que el interés para recurrir en casación respecto de controversias como la discutida en este asunto, hace referencia a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, la cual está supeditada «a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable» (CSJ, AC7638-2016, CSJ, AC4106-2018, CSJ, AC2975-2022, CSJ, AC2736-2024).
Por esa senda, dicha cuantía se determina a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso, evaluando la afectación con estricta sujeción a la relación sustancial definida en el veredicto, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016, CSJ, AC3174-2020, CSJ, AC2976-2021, CSJ, AC2286-2022, CSJ, AC1974-2023 y CSJ, AC851-2024).
Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 4 3.- Sin embargo, atendiendo a la descripción efectuada por la inconforme sobre el método y la forma en que fueron obtenidos los valores tenidos en cuenta por el Tribunal, mismos que coinciden con los del interlocutorio del 7 de mayo de 2024 y la liquidación que acompaña el medio horizontal, deviene claro que la estimación de su interés para recurrir es suficiente para tener por acreditados los condicionamientos legales previstos en el artículo 342 del Código General del Proceso, motivo por el cual habrá de admitirse el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER la providencia CSJ AC3735- 2024 y, en su lugar, ADMITIR el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad Orbazo S.A. frente a la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la parte impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de casación. Dicho término no se interrumpirá por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder.
NOTIFÍQUESE. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B76D61DE2E45B34A4020EB4403D217C24BB125E302B95168C2D17904676C11C3 Documento generado en 2024-09-02