FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC4850-2024 Radicación n° 05266-31-10-001-2021-00430-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Luz Mery Taborda Arango frente a la sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo de Unión Marital de Hecho promovido en contra de los herederos determinados e indeterminados de Ángel de Dios López Pérez.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó la declaración de la unión marital de hecho que existió entre ella y Ángel de Dios López Pérez, entre el 1° de julio de 2000 y el 6 de septiembre de Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 2 2021, fecha de fallecimiento de aquél, así como la consecuente sociedad patrimonial de hecho, la cual pidió declarar disuelta y en estado de liquidación. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda. Sostiene la actora que desde el 1° de julio de 2000 conformó con Ángel de Dios López Pérez una comunidad de vida estable, permanente y singular, con un trato de «marido y mujer» en el que se brindaron ayuda mutua, espiritual y económica, al punto que afilió a su compañero permanente al sistema de salud «desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2021» y en varios apartes de su historia clínica constan referencias al vínculo existente entre la pareja.
El 5 de octubre de 2021, la señora Taborda Arango se reunió con los hermanos López Pérez en calidad de compañera permanente de Ángel de Dios, encuentro en el que suscribieron un acta en la que aquellos la reconocieron como tal y se comprometieron a escriturarle un apartamento de propiedad del causante y a reconocerle cánones de arrendamiento mensuales luego de que se hiciera efectivo el proceso de sucesión. Los hermanos López Pérez efectivamente entregaron a la demandante cinco cánones de arrendamiento con posterioridad a la suscripción del acuerdo, sin embargo, más adelante desconocieron lo pactado y la calidad misma de compañera permanente, movidos por intereses netamente económicos.
Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 3 3. Actuación procesal. 3.1. Los convocados Héctor Daniel, Javier de Jesús, Luis Emilio, José David y Rosalba López Pérez se opusieron a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de «falta de competencia», «inexistencia de los extremos temporales de la unión marital», «inepta demanda», «inexistencia de la unión marital invocada o vínculo pretendido», «ilegitimidad sustantiva por activa y por pasiva» «inexistencia de proyecto común y falta de solidaridad» y «mala fe»; esto debido a que la pareja no tenía un vínculo marital sino de noviazgo, como lo aceptaron al interior de otro proceso judicial1, donde reconocieron ser solteros e incluso, vivir en municipios diferentes, él en Itagüí y ella en Envigado. 3.2.
La demandada Diana María López Campuzano manifestó su oposición, excepcionando «ausencia de presupuestos para la declaración de unión marital de hecho», «falta de legitimación por activa y por pasiva» y «temeridad y mala fe»; pues entre la pareja existió una relación sentimental que no alcanzó los tintes de una unión marital. 3.3. Por su parte, María Leonor López Montoya también pidió denegar las pretensiones debido a la inexistencia de un vínculo con características de permanencia y estabilidad, y arguyó las defensas de «falta de legitimación por activa», «ausencia de presupuestos legales para declarar la existencia de la unión marital de hecho», «temeridad o mala fe» e «inepta demanda».
La curadora 1 Se refieren al proceso judicial de interdicción de Rosalba López Pérez, adelantado bajo el radicado n.° 05360-31-10-001-2015-00820-00 en el Juzgado Primero de Familia de Itaguí. Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 4 ad litem de los herederos indeterminados manifestó estarse a lo probado. 3.4. El Juzgado Primero de Familia de Envigado puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, por medio de la cual denegó las pretensiones por no encontrar acreditada la existencia de la unión marital alegada, esto debido a la falta de demostración de la comunidad de vida exigida por la Ley 54 de 1990. 4.
La Sentencia Impugnada. Mediante providencia de 27 de febrero de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo decidido en primera instancia, en consideraciones que admiten el siguiente compendio: (i) El disenso de la apelante recae sobre la valoración probatoria de las declaraciones extra juicio, los testimonios, el acta de reunión de 5 de octubre de 2021, el certificado de afiliación a seguridad social, la historia clínica del compañero, las fotos y videos de la pareja y el testimonio de la demandante en el proceso de interdicción de Rosalba López Pérez, así como la omisión del juzgador de decretar pruebas de oficio.
(ii) Respecto a las declaraciones extra juicio obrantes en el expediente, no existe razón para no tenerlas en cuenta, toda vez que no se acreditó que al momento de su emisión hubieran estado movidas por intereses personales ni Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 5 patrimoniales, ni se acreditó que los declarantes desconocieran la vida de la pareja; además, su ratificación no era necesaria porque la actora no pidió que así se hiciera.
De tales pruebas no se desprende una comunidad de vida entre Ángel de Dios y Luz Mery, pues aquellas coincidieron en que aquel no convivía con nadie y quienes reconocieron a la actora, se refirieron a ella como amiga, compañera sentimental o novia. (iii) Los testimonios que según la apelante fueron indebidamente valorados tampoco dan cuenta del vínculo marital.
Tras analizar las declaraciones de Edwin Andrés Restrepo, Miriam Lucía Duque, John Alexander Pérez Vélez, Diego Alberto Montoya Gil, Sebastián Palomino Taborda, Alejandro Montoya Taborda, Luz Elena Carmona Restrepo y Rodrigo Hernán Suárez Bedoya, el ad quem concluyó que no erró el juzgador de primer grado, toda vez que «en el dossier no se comprobó la voluntad responsable de dos personas de diferente sexo de conformar una unión marital de hecho y tampoco la comunidad de vida permanente y singular», pues, contrario a lo sostenido por la inconforme, «no existe acreditación de los momentos que compartían como familia, las fechas especiales y los viajes».
(iv) En lo que atañe al documento suscrito por los hermanos del causante y la actora, tampoco encontró yerro en su valoración, puesto que no es que no se hubieran tenido en cuenta los compromisos allí pactados, sino que el a quo consideró que el mismo no otorgaba certeza de la existencia de la unión marital porque no refería fecha de inicio y de terminación de dicho vínculo, no fue suscrito por todos los Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 6 herederos, y el guardador de la convocada Rosalba López no podía comprometerla, por contener un acto de disposición. Además, consideró el Tribunal que dicha prueba «deja en vilo el supuesto vínculo familiar, teniendo en cuenta el importante peculio del causante durante el extenso tiempo que se alegó en la demanda, para reducir su aspiración y participación social a un solo haber».
(v) No puede pasarse por alto que, en el año 2016, la actora rindió testimonio en el proceso de interdicción que se adelantó en favor de la demandada Rosalba López Pérez, afirmando ante la autoridad judicial que era soltera y que la conocía «porque era la novia de su hermano Ángel de Dios», sin manifestar convivencia en esa oportunidad, como ahora lo hace.
La certeza requerida para declarar el vínculo marital no puede venir de situaciones que encuentran explicación en el noviazgo sostenido, como que la actora hubiese sido nombrada madrina de una sobrina de Ángel de Dios, o que hubiese sido invitada al matrimonio de otra pariente. (vi) Si bien el causante estaba afiliado al sistema de salud en calidad de compañero permanente de la demandante, «ese sólo fundamento fáctico, así como que aparezcan juntos en algunas fotografías, no permite concluir que entre ellos hubiera existido la voluntad responsable de conformar una unión marital de hecho, con una comunidad de vida singular con ánimo de permanencia».
Resaltó el colegiado que las estampas de la vida allegadas al proceso fueron escasas si se tiene en cuenta lo prolongado del vínculo alegado, y no permiten concluir la comunidad de vida porque se desconocen sus fechas y el contexto en el que Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 7 fueron tomadas; y tampoco son útiles los videos aportados porque en ellos no aparece el presunto compañero.
(vii) Tampoco llevan a la certeza los obsequios de Ángel de Dios, que se explican por la relación de noviazgo, ni la historia clínica, en la que se advierte informalidad en cuando al diligenciamiento en lo que atañe al estado civil, porque se refirió que era casado y en unión libre; además, el acompañamiento de la actora en temas de salud era esperable en virtud de la relación sentimental que sostenían, y el hecho de que ella «no hubiera podido decidir el sitio en donde enterrar las cenizas del finado Ángel de Dios, simplemente refuerza que los demandados no la asumían como su compañera de vida».
(viii) En ese escenario, concluyó el juzgador que la actora no probó la unión marital alegada, siendo ello su carga, sin que le fuera exigible en este caso al a quo hacer uso de sus facultades oficiosas para suplir el deber de la interesada, ni se le pueden endilgar errores en la valoración probatoria toda vez que, vistos los medios de convicción, se llega a la misma conclusión, «esto es, la inexistencia de la unión marital de hecho pregonada, en tanto no es posible colegir que formaron una comunidad de vida, permanente y singular, por cuando no se logró acreditar la convivencia bajo el mismo techo, con vocación de permanencia y con la estructura de un proyecto de vida, entre el 1° de julio de 2000 y el 6 de septiembre de 2021, máxime cuando en el genitor no fueron señaladas las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta unión y la evidencia recolectada tampoco lo hizo posible».
Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 8 DEMANDA DE CASACIÓN La demandante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual enarboló dos cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con base en la causal primera de casación, se acusa el fallo de violar directamente los artículos 1, 2, 3 y 4 numeral 3 de la Ley 54 de 1990, «así como la ley 979 de 2005 y el artículo 42 de la constitución política de Colombia».
Sostiene la censora que al haber concluido los juzgadores que no se encontraban probados los elementos de la unión marital de hecho, «existe una lesión producida durante el proceso intelectivo que realizan los falladores de alzada, por acción y por omisión en la labor de exégesis y hermenéutica jurídica, emitiendo resultados ajenos al querer del legislador».
Lo anterior debido a que el colegiado no aplicó las reglas de la sana crítica ni «el principio de unidad probatoria», y la valoración realizada en las instancias es «contraria a derecho» porque un documento público que da cuenta de la afiliación al sistema de salud durante trece años como compañeros permanentes «no son prueba de nada», así como tampoco lo son el acompañamiento y socorro demostrado a través de las historias clínicas a lo largo de los años de convivencia. Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 9 Tampoco «son prueba de nada» las fotografías desde el año 2002 departiendo en familia, más aún cuando el colegiado descartó tales documentales por considerar que se desconocía su data, cuando «la mayoría de las fotografías si tienen fecha (..) y permiten recrear una línea en el tiempo.
Demás elementos que son configurativos de permanencia y singularidad». CARGO SEGUNDO Se denuncia la vulneración indirecta de los mismos preceptos, pues para el Tribunal no se demostró la comunidad de vida ni vislumbró la permanencia ni la singularidad del vínculo marital. Sostiene la censora que las fotografías aportadas debieron valorarse en conjunto con las documentales que dan cuenta de la instalación de servicios públicos a nombre de la actora en la vivienda del causante, pues «si una persona instala servicios de telefonía y de cable es porque vive allí, es lo más lógico».
Manifestó que existe contradicción en la declaración extra juicio rendida por Mateo Gil, que el colegiado no valoró en conjunto las pruebas que lo habrían llevado a ver que la demandante «era una amiga muy especial». Así mismo, afirma que «no le fue extraño» al juzgador que fue ella quien afilió al causante al sistema de salud, lo acompañó en sus temas médicos y en su muerte, que fuera nombrada madrina de una sobrina e invitada al matrimonio de otra, ni que varios testigos hubiesen aseverado ver a Ángel de Dios en la casa de Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 10 Mery, donde se le lavaba la ropa, se le hacía su comida preferida y donde financió mejoras y adquisición de muebles y enseres.
Por lo anterior, sostiene que tales medios de convicción son indicativos «de unión marital y de comportamiento de una familia similar a la de un matrimonio» y que la sana crítica habría permitido concluir que Ángel de Dios se ubicaba en Envigado –donde vivía la actora-, donde estuvo hasta la pandemia, cuando, libre como era, se trasladó a su finca, pero sin haberse separado de su compañera.
Concluye reiterando a un tiempo las contradicciones y las similitudes de las declaraciones extra juicio, resaltando que los planteados en este embate «son temas que el tribunal aprecio (sic) y obvio (sic) o pretermitió y son de estudio jurisprudencial y doctrinario». CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación. La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 11 Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encausarse por vía directa -causal primera de casación-, y deberá circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho -causal segunda-, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 12 consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 13 de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 14 inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 1.8.
Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas se advierte que las censuras propuestas no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que pasan a explicarse. 2. Análisis del cargo primero. 2.1. Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del material probatorio.
Es por eso que la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. 2.2.
Así mismo, cuando se denuncia la violación de la ley sustancial, son las normas de esa naturaleza las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que es carga del recurrente Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 15 señalar específicamente las disposiciones de ese tipo infringidas por el colegiado y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia. En igual sentido, es carga del casacionista explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que eso tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario. 2.3.
Aplicando esas premisas al presente asunto, es evidente su desconocimiento, toda vez que, aunque algunas de las normas que se denuncian como vulneradas tienen carácter sustancial, la censora no explicó en modo alguno cómo estas disposiciones fueron infringidas, limitando su alegación a manifestar su franco desacuerdo con las conclusiones probatorias del juzgador de segundo grado.
Tampoco expuso cómo esas normas sustanciales fueron o debieron ser la base del fallo, ni indicó si su violación se dio por falta de aplicación, aplicación indebida o aplicación errónea, de donde se colige que la recurrente no desplegó esfuerzo explicativo alguno tendiente a demostrar la vulneración alegada. Nótese que el Tribunal consideró que la declaratoria de la unión marital de hecho exigía la acreditación de ciertos requisitos, entre ellos la comunidad de vida, el cual no encontró probado en este caso.
Sin embargo, la aplicación y Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 16 la hermenéutica de los preceptos que establecen tales exigencias no fueron atacadas por la censora, deficiencia que impide que se abra paso la explicación sobre la forma en que el yerro denunciado habría redundado en la infracción normativa por parte del ad quem, orfandad argumentativa que hace imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario. 2.4 Adicionalmente, el embate incurre en un inadmisible entremezclamiento de causales, puesto que, lejos de ofrecer una argumentación centrada en la infracción directa de la ley sustancial, expuso alegaciones propias de la causal segunda de casación, pues descendió a la base fáctica y confrontó las conclusiones probatorias del Tribunal, expresando su airada inconformidad con el mérito probatorio asignado a algunos de los medios de convicción que, en su opinión, demostraban la comunidad de vida echada de menos por los juzgadores de instancia. Además de resaltar las pruebas que, a su juicio, demostraban la comunidad de vida, también denunció la comisión de lo que sería un error de derecho, toda vez que acusó al colegiado de desconocer las reglas de la sana crítica, el principio de unidad probatoria y el deber de valoración conjunta de las pruebas, aspectos por completo ajenos a la causal primera de casación. Recuérdese que sobre el particular ha sostenido la Sala: Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 17 al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).
Por esa senda, es evidente que los argumentos expuestos en el primer cargo discuten las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, lo cual es inadmisible al amparo de la causal primera de casación. 2.5. En virtud de lo anteriormente expuesto, se colige que la insuficiencia del ataque conlleva su inadmisión, pues como tiene dicho la Corte: “Tratándose de la causal primera2, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser 2 Recuérdese que, en el Código de Procedimiento Civil, tanto la violación directa como indirecta de la ley sustancial se atacaban a través de la misma causal primera de casación (artículo 368 CPC).
Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 18 tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (Cas.
Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 15001-31-03-001-1995-01090-01). (CSJ, auto de 23 de mayo de 2011, Exp. 11001-3103-036-2006-00661-01). 3. Análisis del cargo segundo. 3.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgador en la labor de valoración de la demanda, de la contestación o del contenido material de las pruebas, o en la estimación jurídica de los medios de convicción, en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio.
Dicha infracción puede ser consecuencia de la comisión de un yerro fáctico, el cual se exterioriza en la valoración del contenido material del libelo, la contestación o las pruebas, a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido objetivo; o también puede ser consecuencia de la comisión de un error de derecho surgido en virtud del desconocimiento de las normas de derecho probatorio que gobiernan tanto el proceso como la actividad del juez a la hora de acometer la labor valorativa que le es propia.
Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 19 En estos eventos es indispensable demostrar la existencia del error y de su trascendencia en la sentencia impugnada, pues no basta una equivocación del fallador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido del fallo, pues solo el error manifiesto y trascendente tiene la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada 3.2.
Por esa vía, es indispensable señalar que, en el segundo cargo, la censora tampoco se ocupó de explicar la forma cómo los errores denunciados redundaron en la infracción alegada, falta de argumentación que no sólo hace el cargo inadmisible, sino que impide a la Corte «propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado» (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01). 3.3.
El segundo embate no individualiza el tipo de error en el que incurrió el colegiado, puesto que a lo largo de la exposición se refiere a un mismo tiempo a las específicas probanzas que considera indebidamente valoradas y al desconocimiento de normas probatorias relacionadas con la sana crítica y el deber de valoración conjunta de los medios de convicción, con lo que alude a situaciones que podrían configurar un yerro fáctico y uno de derecho, indistintamente.
Esta mixtura es inadmisible en casación porque atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en esta sede extraordinaria (art. 344, numeral 2°, Código General del Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 20 Proceso). Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021.). 3.4.
Además de esas deficiencias técnicas, encuentra la Sala que lo que en realidad contiene el segundo cargo es un alegato de instancia, por medio del cual la censora intenta revivir el debate probatorio y expone sus consideraciones frente al mérito de las pruebas favorables a sus intereses, presentando una propuesta de valoración alternativa de las declaraciones extra juicio, los testimonios y los documentos en los que se basó el Tribunal para declarar no probada la unión marital pretendida.
Además, lejos de atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma en que lo hizo, la demandante reitera sus argumentos de instancia exponiendo la que, según su consideración, es la valoración correcta de determinados medios de prueba, sin hacer una confrontación entre el contenido objetivo de las pruebas que dice fueron mal valoradas con las conclusiones del colegiado, y sin explicar por qué la hermenéutica acogida por el juzgador es abiertamente equivocada o contraevidente, más allá de la mera inconformidad con las resultas del proceso.
Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 21 En ese sentido, el ataque lo que en realidad expresa es un evidente desacuerdo con la decisión de segundo grado, pues se presenta un alegato propio de las instancias ordinarias y se defienden las que, para la inconforme, eran las conclusiones probatorias que debían ser acogidas por el juzgador, lo que refleja simplemente una disparidad de criterios insuficiente para sostener un cargo en casación. Recuérdese que, sobre el particular, el precedente inalterado de esta Corporación ha sostenido: en cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, habida consideración que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, situada en el plano del que viene hablándose," ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario " (G. J. t. CXXX, pág. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia» (CSJ, SC 22 may. 1998, exp. 4996).
Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 22 Y es que, nótese como el cargo muestra el claro disentimiento de la actora frente a las conclusiones del Tribunal, pero en modo alguno individualiza –y mucho menos demuestra- cuál fue el yerro fáctico del juzgador en la apreciación de determinada prueba, pues no confronta el contenido material del medio de convicción sobre el que recayó el desacierto -que tampoco concreta-, y tampoco expone cómo se dio una presunta valoración aislada de las pruebas ni de qué manera se desconocieron las reglas de la sana crítica, con lo que el ataque no deja de ser una manifestación de disentimiento que no demuestra los yerros que deben concretarse cuando el ataque se enfila por la causal segunda de casación. 3.5.
En virtud de lo anterior, se impone colegir que lo expuesto en la censura en realidad corresponde con la inconformidad de la actora respecto de las conclusiones probatorias del colegiado y de su decisión final, pero no demuestra la infracción indirecta denunciada, incumpliendo así las reglas técnicas de sustentación de la demanda de casación. 4.
Conclusión. Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso. Rad. n.° 05266-31-10-001-2021-00430-01 23 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Luz Mery Taborda Arango frente a la sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F9E6AC367A021B0124E2BED2BC083B89B2C744EF1E05954BF0E240093DB9CBE Documento generado en 2024-09-10