FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC4849-2024 Radicación n° 52001-31-03-001-2021-00057-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación de Keeway Benelli Colombia S.A.S. frente a la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal que promovió contra Zhejiang Qianjiang Motorcycle Co.
Ltd., Qianjiang Motor (H.K.) Ltd, Autotécnica Colombiana (Auteco) S.A.S. y Auteco Mobility S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó declarar que las convocadas incurrieron en los actos desleales de desorganización y la Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 2 prohibición general prevista en el artículo 7º de la ley 256 de 1996, así como que Autotécnica Colombiana (Auteco) S.A.S. y Auteco Mobility S.A.S. cometieron los de inducción a la ruptura contractual y desviación de la clientela.
En consecuencia, pidió ordenarles cesarlos de inmediato y condenarlas de manera solidaria a indemnizar perjuicios materiales por $17.730’548.010. 2. Fundamentos fácticos de la demanda. Narró haber sido «el cliente más importante por volumen de ventas y operaciones comerciales de… Quianjian Motor (h.K.) Limited» pues durante más de 13 años actuó como único «agente comercial exclusivo de hecho de las marcas [de motocicletas] Keeway y Benelly» en Colombia, relación negocial que comenzó en 2007 entre Jesús Alberto López Casanova y aquella persona jurídica, y luego continuó con la demandante por «cesión de posición contractual de agencia comercial de hecho».
Describió la estructura que como agente comercial construyó a través de establecimientos de comercio, terceros, consignatarios, comercializadores y talleres de mantenimiento, gracias a la cual consolidó una clientela y posicionó las marcas, mediante una operación en que Zhejiang Qianjiang Motorcycle Co. Ltd. «fabricaba y despachaba las motocicletas y repuestos a Colombia, de acuerdo a las órdenes de compra» de la demandante, cuyos pagos se hicieron mediante anticipos a Qianjiang Motor (H.K.) Ltd, así como a otras entidades del grupo por instrucciones de la matriz.
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 3 Identificó a Autotécnica Colombiana (Auteco) S.A.S y Auteco Mobility S.A.S. como sus competidores en la «importación, ensamblaje y comercialización de motocicletas en el mercado… colombiano» y mencionó las «cuantiosas inversiones [que hizo] por instrucciones precisas de… Zhejiang Qianjiang Motorcycle Co.
Ltd. y Qianjiang Motor (H.K.) Limited», como una planta de ensamblaje de motocicletas Keeway. Señaló a Autotécnica Colombiana (Auteco) S.A.S y Auteco Mobility S.A.S. de haber inducido la terminación del contrato de «agencia comercial de hecho exclusiva», así como del «despoj[o]… de la marca Benelli» y «de las referencias más comercializadas… de la marca Keeway», pues solamente le permitieron distribuir las de «menor rotación» y ambos signos distintivos pasaron a ser comercializados por las primeras compañías, las cuales se reunieron en México con sus distribuidores para lanzar «la nueva representación» de Benelli, a pesar de que aún no había terminado el contrato «de agencia comercial de hecho exclusivo» de la demandante, cuya culminación propiciaron como resultado de un plan premeditado y de mala fe que buscaba excluirla del mercado, desorganizar su estructura comercial y apropiarse de la clientela. 3.
Actuación procesal. Al descorrer el traslado de la demanda, Zhejiang Qianjiang Motorcycle Co. Ltd. excepcionó «ausencia de legitimación por pasiva y solicitud de sentencia anticipada», «la conducta de ZQJM no puede ser considerada como indicio grave en contra», «la Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 4 demanda de KBC versa sobre una controversia contractual y no actos de competencia desleal», «abuso del derecho por parte de KBC», «todos los perjuicios reclamados se derivan de que QJM haya decidido nombrar un distribuidor en Colombia para Benelli, mas no de actos de competencia desleal», «KBC puede adquirir productos Benelli de Mobility y continuar sus negocios de compra y venta de productos» y «ausencia de nexo causal entre las conductas atribuidas a Mobility y los supuestos perjuicios».
Qianjiang Motor (H.K.) Ltd formuló las defensas que llamó «QJM no ha ejercido actos de competencia desleal», «la demanda de KBC versa sobre una controversia contractual y no actos de competencia desleal» y «abuso del derecho de acción de forma temeraria al ejercer la acción». Auteco Mobility S.A.S. se defendió con las excepciones denominadas «Mobility no ha ejercido actos de competencia desleal», «no existe un contrato entre QJM y KBC, por lo tanto, no pudo haberse inducido a la ruptura de un contrato inexistente», «KBC puede adquirir productos Benelli de Mobility y continuar sus negocios de compra y venta de productos», «la suscripción de un contrato de distribución así exista un anterior distribuidor, no está prohibido por las leyes de competencia desleal», «todos los perjuicios reclamados se derivan de que las empresas QJ hayan decidido nombrar un distribuidor en Colombia para Benelli, mas no de actos de competencia desleal», «la obligación de Mobility es competir», «KBC pretende limitar la participación de Mobility en el mercado colombiano, lo que constituye una pretensión ilegal», «ausencia de nexo causal entre las conductas atribuidas a Mobility y los supuestos perjuicios», y la «excepción genérica».
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 5 Autotécnica Colombiana S.A.S. excepcionó «ausencia de legitimación por pasiva y solicitud de sentencia anticipada», «el ámbito objetivo de aplicación de la ley de competencia desleal no es aplicable a Auteco», «ausencia de nexo causal entre las conductas atribuidas a Auteco y los supuestos perjuicios», «todos los perjuicios reclamados se derivan de que las empresas QJ hayan decidido nombrar un distribuidor en Colombia para Benelli, mas no de actos de competencia desleal», así como la «excepción genérica».
La primera instancia concluyó el 19 de agosto de 2022, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia que negó las pretensiones y levantó las medidas cautelares. 4. La Sentencia Impugnada. Mediante sentencia de 31 de agosto de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó el fallo de primera instancia impugnado por la demandante, bajo los siguientes razonamientos: 4.1.
No se demostraron los actos de competencia desleal imputados, mucho menos se acreditó una estrategia desleal para la terminación del vínculo que pudo tener la demandante, pues tampoco probó que se trataba de una agencia comercial de hecho con exclusividad ni una actuación intencional de las convocadas para excluir a la demandante del mercado de motocicletas de las marcas Keeway y Benelli.
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 6 4.2. La sentencia apelada sí valoró la conducta de los sujetos procesales y no pudo deducir indicios relevantes que probaran la deslealtad económica. Por ejemplo, la certificación de 14 de febrero de 2020 sobre el contrato con el nuevo distribuidor no constituye falsedad pues fue enmendada. También descartó como indicio el llamado de atención del juez a uno de los abogados, ya que fue una medida dentro de sus poderes de ordenación e instrucción y las recusaciones presentadas fueron negadas y no se consideró como indicio en contra de las demandadas la falta de acreditación de las excepciones previas. 4.3.
Los indicios que pudieran derivarse de la inasistencia de ZQM a la audiencia de conciliación y a la audiencia inicial son insuficientes para acreditar actos de competencia desleal. 4.4. Si bien el perito señaló que Auteco y Auteco Mobility no remitieron toda la información contable ni le prestaron la colaboración necesaria, ese comportamiento estaba protegido por el derecho fundamental a la intimidad (artículo 15 superior) y las normas comerciales sobre la reserva de los libros contables (artículos 49 y 61 del estatuto mercantil), además de que el perito no precisó los puntos que no pudieron ser objeto de peritaje por falta de información, y no se imposibilitó la práctica de la prueba pericial. 4.5.
No se demostró que el contrato sobre el que la demandante estructuró las pretensiones fuera de agencia comercial de hecho con exclusividad; tampoco que se le Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 7 hubiera impuesto la exigencia de construir una planta de ensamblaje de motocicletas en Colombia. 4.6. La celebración de un contrato de distribución entre Quianjiang Motor (H.K.) Ltd y Mobility no implica conducta desleal; al contrario, refleja el ejercicio del derecho de libre empresa conforme a la dinámica contractual. 4.7.
Mobility actuó conforme al derecho constitucional de libre empresa. La suscripción de un acuerdo de distribución de la marca "BENELLI" en Colombia fue una estrategia comercial basada en razones objetivas y razonables de participación en el mercado. 4.8. Las acciones de la demandante para posicionar las marcas Keeway y Benelli en el mercado corresponden a conductas habituales que cualquier comerciante debe realizar para impulsar su negocio y promocionar sus productos, como el viaje a Cancún y otras actividades. 4.9.
El hecho de que el juez de primera instancia diera por demostrados los hechos referidos por el demandante no es suficiente para acreditar los actos de competencia desleal. 4.10. Hubo congruencia entre la sentencia de primer grado y las pruebas de la demanda, ya que el juez ofreció argumentos para negar las pretensiones que, en consecuencia, fueron resueltas debidamente.
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 8 4.11 No se observó incongruencia en la valoración probatoria de los dictámenes periciales contables del señor Juan Felipe Contreras, los cuales pretendían probar que Auteco Mobility S.A.S. y Qianjiang Motor (H.K.) Limited desarrollaron actos predeterminados y desleales. En cambio, se demostró el uso de derechos legítimos en el mercado, especialmente el de la oferta mercantil, conocido como un instrumento jurídico idóneo para la celebración de contratos comerciales con proveedores. 4.12.
El hecho de que en la audiencia inicial se hayan fijado siete problemas jurídicos y en la sentencia se desarrollaran solo dos no implica que no se haya resuelto el debate probatorio y el problema jurídico de fondo. Al desarrollar los dos primeros, se eximía de estudiar los demás, que dependían de demostrar los actos de competencia desleal, lo cual no ocurrió. 4.13.
La jurisprudencia citada (CSJ SC3907-2021 y SC4902-2019) sí tiene relación directa con el asunto debatido. 4.14. Es inaplicable el artículo 7 de la ley 256 de 1996, ya que esta regla opera cuando los actos no se enmarcan en los artículos 8 a 19 de la misma ley. La demandante alegó expresamente actos que se enmarcan en los artículos 8, 9 y 17 de la ley, por tanto, no se puede aplicar aquella disposición. Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 9 4.15.
Resultó innecesario valorar el dictamen denominado estudio económico-financiero, ya que, al no haberse probado los actos de competencia desleal alegados, no procede cuantificar los perjuicios. 4.16. Era necesario resolver sobre el tipo de contrato que tuvo la demandante porque sobre la existencia de ese específico acuerdo se estructuraron las pretensiones y, además, debía esclarecerse si la terminación de esa relación comercial constituía un acto de competencia desleal. 4.17.
Las siguientes hicieron parte de las pruebas tenidas en cuenta para resolver: declaración rendida de Mónica Marcela Villa Correa; las atinentes a que supuestamente los modelos de motos KEEWAY representaban el 53% de las ventas; presentación de Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica de la Motocicleta RKS150 para su aprobación ante ANLA por Auteco de fecha 31 de marzo de 2020, las facturas de venta FVC 2215 y 1723, correspondientes a adquisición de moldes, el listado de clientes aportados por la demandada, documental No. 7.215 (terminación de la relación comercial exclusiva dirigida a la demandante el 21 de abril de 2020), prueba 7.93 y los correos contenidos en las pruebas 7.87, 7.89, 7.90, 7.91 y 7.92 que corresponden a suministros por parte de QJM al demandante motocicletas de la marca Keeway y al dictamen de análisis del volumen de ventas, las relacionadas con las cuentas de Facebook e Instagram de Benelli y prueba 777, las vinculadas a la Campaña de Expectativa realizada en redes sociales y en la feria de las 2 Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 10 ruedas por Auteco Mobility S.A.S.; el comunicado comercial por incumplimiento comercial y actos de competencia desleal, la declaración formal por incumplimiento de agencia no conforme a acuerdo con nuestra empresa y actos de competencia desleal, el interrogatorio a Jesús Alberto López Burbano en calidad de representante legal de KBC, el contrato de distribución celebrado entre Auteco Mobility y QJM el 14 de febrero de 20, la declaración del representante legal de Auteco, la certificación expedida por la revisora fiscal de Auteco Mobility que obra en el dictamen pericial de oficio de Juan Felipe Contreras, el dictamen pericial de Dumar Karcomez, el interrogatorio de la representante legal de Autotécnica y el informe pericial de Juan Felipe Contreras, fotografías arrimadas, la cotización 62679, el contrato de distribución que permite que el proveedor o fabricante ponga en el mercado motocicletas de la marca Benelli para ser vendidas a diferentes clientes que pueden ser personas naturales o jurídicas, entre otras. 5.
La solicitud de adicionar la sentencia y su decisión. La demandante solicitó adicionar el fallo de segundo grado para que el Tribunal subsanara la falta de valoración de «la inasistencia a la audiencia inicial por el representante legal de la sociedad ZHEJIANG QIANJIANG MOTORCYCLE CO. LTD., sin suministrar un análisis legal, jurisprudencial y/o doctrinal de la confesión presunta establecida en el numeral 4 del artículo 372 del CGP» y «del indicio grave y conducta procesal de las sociedades demandadas AUTECO MOBILITY S.A.S y AUTOTECNICA COLOMBIANA (AUTECO) Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 11 S.A.S., con motivo de la compulsa de copias efectuada por la Juez de Primera Instancia a la Fiscalía General de la Nación, por el delito de falsedad conforme al análisis del dictamen pericial contable presentado por el perito JUAN FELIPE CONTRERAS, en contra de las sociedades demandadas».
Esa solicitud fue negada mediante auto de 15 de diciembre de 2023 con fundamento ambos aspectos sí fueron decididos con la anotación que la conducta procesal «no resultaba suficiente para acreditar los actos de desorganización y prohibición que fueron atribuidos a la parte pasiva». DEMANDA DE CASACIÓN La demandante la sustentó con dos cargos que se inadmiten por contravenir las exigencias técnicas de la demanda de casación. CARGO PRIMERO Con base en la primera causal del recurso extraordinario, acusó la sentencia de transgresión directa de «los artículos 2°…, 20… y 22°… de la Ley 256 de 1996, al no encontrar responsabilidad en las personas jurídicas demandadas».
Identificó los dos «pilares argumentativos» del fallo: (i) «[N]o se logró demostrar… un contrato de agencia comercial de hecho… entre los contendientes, puesto que se desconocen sus límites, contenidos, cláusulas y especificidades; y (ii) La finalización de la relación comercial entre KBC y las empresas ZQM y QJM no fue acreditada». Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 12 Argumentó que, por tratarse de un asunto de competencia desleal, tales hechos «no requerían… acreditación», por lo que el Tribunal «exigió una carga a la actora» extraña al régimen de responsabilidad civil pretendido.
Censuró al Tribunal por exigir prueba de «la existencia del contrato de agencia comercial de hecho, y desconoce[r] la exclusividad, que existió en favor de KEEWAY BENELLI COLOMBIA S.A.S, otorgada por… QJM y ZQM, relación comercial que se acreditó», pues no debía «[r]equerir la existencia del contrato de agencia comercial de hecho exclusivo», debido a que sí se acreditó. Sostuvo que el Tribunal tergiversó «la acción de naturaleza extracontractual de la acción de competencia desleal» para pronunciarse sobre una contractual, porque, si bien el litigio se originó en una «relación contractual y/o comercial… que no requiere de prueba escrita que demuestre su existencia en el marco de la relación contractual,… en la presente litis no se busca probar la declaratoria de existencia de una agencia comercial de hecho y/o liquidación de la relación comercial a favor de KEEWAY COLOMBIA S.A.S.».
Criticó haber omitido «enfilar el… análisis probatorio en el marco de un proceso especial de responsabilidad extracontractual [por] competencia desleal…, requiriendo cargas que no encontraban un fondo certero». Adicionó que «si el ad quem hubiese evidenciado que tal y como quedó probado…, la configuración de los actos desleales…, habría llegado a una decisión diametralmente distinta… en su sentencia», pues el Tribunal «pasó por alto el contenido de la normativa vigente, Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 13 desconociendo el deber de reconocer que la valoración probatoria exigida y carga en líneas anteriores, desborda el alcance de la responsabilidad que debió efectuarse en sede del actuar concurrencial de las sociedades demandadas».
Reiteró que el Tribunal consideró no demostrada «la existencia [y terminación] de un contrato de agencia comercial de hecho», con lo cual «exigió a la parte demandante, una dinámica carga probatoria, que no se centró en la responsabilidad civil extracontractual», a pesar de que tales hechos no «requería[n] prueba escrita», pues el objeto del litigio no era averiguar la existencia de un acuerdo de voluntades específico y el Tribunal perdió el foco de su decisión al «tergivers[ar] la acción de responsabilidad extracontractual» y estudiar «responsabilidades contractuales que no eran objeto del debate jurídico».
CARGO SEGUNDO Bajo la segunda causal de casación, denunció vulneración indirecta de «los artículos 7º…, 8º…, 9º… y 17º… de la ley 256 de 1996» por errores de hecho. Destacó el rol del principio de buena fe en la competencia desleal para argumentar que se «demostr[ó] hasta la saciedad… que los actos de competencia desleal…, tuvieron como fundamento una estrategia madurada, premeditada y basada en la mala fe mercantil; prácticas que se subsumen con simetría matemática en los supuestos de hecho de las leyes sustanciales [invocadas], [con ocasión de] la terminación anticipada de los contratos (escritos o no)».
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 14 Luego de algunas explicaciones sobre los comportamientos imputados a las demandadas, identificó como pruebas «apreciadas indebidamente por parte del Tribunal»: (i) La «[c]arta de terminación de la relación contractual de la sociedad Qianjiang Motor (H.K) Limited a la sociedad Keeway Benelli Colombia S.A.S fechada del 21 de abril de 2020» que el Tribunal «no valoró debidamente», a pesar de tratarse de la «única prueba instrumentalizadora de los actos desleales».
Explicó que las consideraciones del colegiado «facultaría[n a los agentes económicos] para terminar los contratos, y que también es lógico que las empresas con trayectoria se encuentren legitimadas a eliminar los competidores del mercado con el fin de expandirse», lo que «corresponde a una lógica, que no se entiende desde ningún punto de vista, lógica,… responde a un pensamiento sesgado, alejado y que desconoce flagrantemente las normas vigentes», pues el contrato que tenía la demandante fue terminado «en un entorno de mala fe comercial dirigido a eliminar[la] del mercado», aspectos que fueron ignorados en la decisión impugnada.
Precisó, de acuerdo con la fijación del litigio, «que la terminación del contrato celebrado entre KEEWAY BENELLI COLOMBIA S.A.S. y QUIANJIANG MOTOR (H.K.) LIMITED, se convirtió en uno de los instrumentos de inducción a la ruptura contractual, desviación de clientela, desorganización y mala fe…, más aun cuando se probó la exclusividad… en la comercialización y distribución de… KEEWAY y BENELLI…, previa a la incursión hostil y desleal… que trajo consigo la desorganización y eliminación inminente del competidor».
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 15 En el mismo acápite, refirió las pruebas «7.1 al 7.226 arrimadas en el escrito de demanda y otras decretadas de oficio» que probaban la duración del vínculo negocial entre las partes así como su terminación, así como que el de la demandante con los consumidores continuó por mandato legal; también reprochó que «bajo el criterio del Tribunal ninguna empresa que ofrezca servicio postventa pudiera ser afectada por actos desleales…, verdadera quimera alejada de los argumentos y carga probatoria expuesta en ambas instancias, y de la verdad fáctica y probatoria acaecida contra la sociedad demandante», a quien «se le exigió la construcción de una planta de ensamblaje de motocicletas en Colombia, porque, según lo manifestado por QJM, “nos daría más flexibilidad en el futuro” (Prueba No. 7.62 del escrito de demanda)».
Señaló que el drástico cambio de la situación contractual se debió al «denominado por la señora Juez de primera instancia, “Ajuste” de un contrato de distribución de la marca BENELLI, que si era ajuste querría decir, que ya existía entre QIANJIANG MOTOR (H.K.) LIMITED y AUTECO MOBILITY y que se ajustó el día 14 de febrero de 2020, previa a la terminación del 21 de abril de 2020, coincidente con la negativa a la venta de motocicletas KEEWAY y BENELLI solicitada por KBC, cuando gozaba de la exclusividad en Colombia, de distribuir dichas marcas de motocicletas en Colombia y se había tomado la molestia de POSICIONAR, COMERCIALIZAR, DISTRIBUIR Y CONSTRUIR UNA PLANTA DE ENSAMBLAJE PARA DICHAS MOTOS EN COLOMBIA, de conformidad con las indicaciones requeridas por la sociedad demandada QJM».
Expresó que el contrato «cambió tanto, que de ser competencia de AUTECO MOBILITY, [la demandante] pasó a que, se le ofrecería de mala fe… vender y/o distribuir motocicletas KEEWAY y BENELLI,… [y] comprárselas al nuevo importador exclusivo AUTECO MOBILITY», pese Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 16 a lo cual, luego, fue «desorganizado y eliminado por completo del mercado de motocicletas al perder la exclusividad de ambas marcas».
Dentro del mismo acápite, mencionó que el «certificado de ventas de motocicletas de KBC de la marca Keeway» no fue valorado integralmente, a pesar de que sirvió de base probatoria para decretar una medida cautelar. Apuntó que Autotecnica Colombiana S.A.S y Auteco Mobility S.A. confirmaron su intención de comercializar las marcas Benelli y Keeway, habiendo ensamblado motos de la primera de las marcas antes de la terminación del contrato el 21 de abril de 2020.
Reprochó que Zhejiang Qianjiang Motor Co. Ltd y Qianjiang Motor (H.K.) Ltd hubieran designado a Autotécnica Colombiana (Auteco) S.A.S y Auteco Mobility S.A.S como representantes de las marcas de motocicletas y repuestos Keeway y Benelli para Colombia, por lo que se apoderaron de los esfuerzos de posicionamiento comercial que hizo la demandante.
Explicó que la terminación del contrato debió estimarse con los actos que, desde antes, realizaron todos los demandados, bajo las reglas de la sana crítica y la lógica. Reprochó que a pesar de que las pruebas demostraban las conductas desleales, estas no fueron valoradas en su conjunto. Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 17 Señaló que múltiples pruebas, incluyendo indicios graves, fueron dejadas de valorar, pues se estimaron como insuficientes para acreditar los actos de competencia desleal.
Insistió en que la terminación contractual se consideró como único vehículo de configuración de actos desleales, sin hacer referencia al orden cronológico en que ocurrieron los hechos, así como el plan premeditado de sacar del mercado al demandante. (ii) El «[c]ontrato de Distribución celebrado entre Auteco Mobility y QJM el 14 de febrero de 2022».
Precisó que las consideraciones del Tribunal distorsionaron la objetividad de esa prueba pues, apartado de la lógica y la sindéresis, pasó por alto que ese contrato de distribución es prueba de la existencia y terminación de la relación comercial que existía entre las partes, destacando las demandadas lo firmaron «con anterioridad a la terminación del 21 de abril de 2020», a pesar de que el Tribunal consideró que no podía encontrar demostrada la fecha de terminación del contrato de distribución de 14 de febrero de 2020.
Recordó que el contrato de distribución de «14 de febrero de 2020» fue incorporado oficiosamente, pero en la sentencia, de manera curiosa, se le restó importancia, a pesar de que demuestra «que las dos compañías sabían desde sus propias tratativas, que su actuar era dañino para KEEWAY BENELLI COLOMBIA S.A.S, y lo que buscaban era quitarle la clientela a quien venía trabajándola y fidelizándola de hacía más de 13 años…, cuando el referido contrato estipula que QIANJIANG MOTOR (H.K.) LIMITED será… Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 18 responsable de sanear cualquier asunto frente a los anteriores distribuidores, de tal suerte [que] le garantice la exclusividad a AUTECO MOBILITY S.A.S.».
Señaló que las conclusiones del Tribunal resultaron de «un desacierto interpretativo de las pruebas». Señaló que la exclusividad de la que gozaba evidenciaba los actos de competencia desleal, sobre todo por «la terminación anticipada de los contratos celebrados con anterioridad para realizar nuevos… con una empresa de la competencia», acompañada de otras conductas para reemplazar y eliminar a un competidor como la demandante.
Argumentó que el desconocimiento de esa prueba hizo que el Tribunal ignorara la terminación del vínculo contractual que tenía la demandante «superado en virtud de la existencia del contrato suscrito del 14 de febrero de 2020». (iii) El «interrogatorio… de… AUTECO MOBILITY S.A.S.», que no fue valorado adecuadamente por el Tribunal, pues «la declaración es falsa y que por ende si fueron generadores de los actos desleales alegados,… no es diáfana la declaración de la representante legal Marcela Villa, al no reconocer la existencia del contrato de distribución», en consideración a que «a los operadores judiciales no les… incumb[ía] si se terminó una agencia comercial de hecho (sin mediar contrato escrito), cuando lo determinante para la inducción a la ruptura contractual, consistía en acreditar el vínculo contractual, el cual se dio, entre KBC y las demandadas, lo que se pasó por alto» el colegiado.
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 19 Señaló que era «evidente del interrogatorio, que Monica Marcela Villa Correa en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales de la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S, tenía pleno y absoluto conocimiento de la operación comercial a nivel nacional de la sociedad KEEWAY BENELLI COLOMBIA S.A.S, en el mercado de motocicletas en Colombia».
(iv) El «[d]ictamen [de] Tomás Lombana» no fue valorado debidamente pues «[r]esulta de absoluta incongruencia que, en primer lugar, la a quo… haya decretado unas medidas cautelares innominadas, previas y urgentes, sustentando su parte motiva, con el dictamen [de] Tomás Lombana para luego restarle mérito probatorio alejado de las demás pruebas allegadas en la primera instancia y que no fueron valorados bajo la sana crítica y lógica que ameritaban».
(v) El «[d]ictamen pericial contable de… Juan Felipe Contreras Perdomo» frente al que el Tribunal descartó que los gastos de viaje, alimentación y alojamiento de las compañías Auteco Mobility antes de la celebración del acuerdo con Qianjiang Motor no configuraban actos desleales, a pesar de que «mirados aisladamente… no permiten afirmar la ocurrencia de la conducta desleal, pero tampoco descartan su existencia», pues ese dictamen pericial habría demostrado «el interés comercial, …no solamente de alcanzar un acuerdo a sabiendas que coetáneamente existía un competidor exclusivo en el mercado colombiano», pues Auteco y Autotecnica habían planeado «desorganizar y eliminar el competidor del mercado con el fin de expandirse en su sector».
Recordó que el a quo «ofici[ó] a la Fiscalía General de la Nación para compulsar copias por los hallazgos encontrados por el perito Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 20 contable JUAN FELIPE CONTRERAS PERDOMO,… constitutivos de presuntas falsedades y otros delitos por parte de AUTECO MOBILITY». Destacó y transcribió los gastos de Auteco Mobility y Autotecnica S.A.S. para señalar que se probaron con suficiencia las «actuaciones sistemáticas, premeditadas, reprochables y desleales muy alejadas a las sanas costumbres mercantiles y a la buena fe exigida a los competidores», a pesar de que el Tribunal ignoró «que de la escisión que dio origen a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S, fue posible revisar inventario CKD de motocicleta BENELLI que provenía del inventario de la sociedad demandada AUTOTECNICA COLOMBIANA (AUTECO) S.A.S, con anterioridad a la suscripción del acuerdo del 12 de febrero de 2020, y previo a la terminación del 21 abril de 2020».
Indicó que el Tribunal pasó por alto las múltiples conductas que se necesitaban para desplazar y eliminar del mercado de motocicletas a la demandante, lo cual resultó por la mala fe y la toma hostil de las marcas que ella comercializaba. Censuró que el Tribunal se hubiera concentrado en destacar la existencia del contrato de distribución, pasando por alto «la fecha de celebración y las tratativas, previas a la terminación del 21 de abril de 2020, cuando en todo sentido, el derecho a la libre [sic] que pudiera ejercer las demandadas en franca lid, iniciaban el día posterior al 21 de abril de 2020».
(vi) El «[l]istado de clientes aportadas por las sociedades demandadas en cumplimiento de la prueba decretada de oficio», prueba que no fue valorada debidamente. Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 21 Explicó el concepto de «los actos de Competencia de riesgo» y argumentó que el de desviación de la clientela «debió haber[se] valorado desde la perspectiva de conducta de peligro o simple riesgo para acreditar la conducta», y al cual podía llegar con la valoración de las pruebas.
(vii) «[L]a documentación técnica aportada por… ZQM ante el ANLA», frente a la que señaló incoherencia en la valoración probatoria, por haber dejado referir la «cronología de las pruebas», pues esa documentación «fue previa a la terminación del 21 de abril de 2024 del vínculo contractual», a la cual no se le dio justa relevancia. Como «indicios graves en contra de las demandadas que no fueron valorados en su conjunto» señaló: (i) El derivado de la «inasistencia a la audiencia previa de conciliación por… ZHEJIANG QIANJIANG MOTORCYCLE CO., LTD… y al Interrogatorio de Parte de la Audiencia inicial…», como se desprende del «artículo 22 de la ley 601 (sic) de 2001», frente al que el Tribunal, al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, señaló que «por sí solo no prueba nada».
Sin embargo, debía ponderarlo con «otros… también muy graves», como «haber aportado escritos extemporáneos (Contestación unificada y excepciones previas), el ocultamiento deliberado del nuevo contrato de Distribución entre la empresa china y la empresa competidora colombiana, el ocultamiento de la información al perito contable y… otras conductas», lo que se tradujo en haber ignorado la conducta de las partes como indicio suficiente para soportar la sentencia, lo cual fue producto de «la ceguera judicial la que reinó ante tal despropósito».
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 22 (ii) El «[i]ndicio contingente que se levanta como gravísimo estriba en que las demandas no aportaron en tiempo oportuno su escrito de lo que dominaron “contestación unificada y excepciones previas unificadas”, lo que implica nueva confección [sic] ficta o presunta», para lo cual transcribió el «Auto No. 357 del 04 de abril de 2022» sin más explicaciones.
(iii) El «[i]ndicio grave en virtud del ocultamiento del contrato de distribución y la certificación espuria que acreditaba su existencia». Señaló que el juzgador de segundo grado cometió «[g]arrafal error de hecho» por «ignora[r] el actuar malicioso y perverso de AUTECO MOBILITY S.A.S y QIANJIANG MOTOR (H.K.) LIMITED, al tratar de mantener oculto en la fase de la “litis contestatio” su Contrato de Distribución datado el 14 de febrero de 2020», pues pretendían demostrar «la existencia de su contrato de distribución, con una certificación que a la postre resultó ser presuntamente falsa», y que el Tribunal argumentó que «no puede deducirse indicio algún derivado de las siguientes actuaciones por las demandadas», a pesar de que no se pueden presentar «pruebas documentales engañosas y espurias para luego ser “corregidas”, sin generar ninguna repercusión jurídica, o procesal en contra de las demandadas».
(iv) El derivado de la «[f]alta en remitir toda la información por Auteco y Autotecnica… ni prestaron…la colaboración necesaria dura la práctica de la prueba», frente al cual el ad quem se equivocó al usar el «pretexto de amparar el derecho fundamental de intimidad de persona jurídica… cuando justificó la no entrega de información», a lo que vino a sumarse la falta de análisis probatorio según «criterios de sana crítica, unidad y concentración».
Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 23 Señaló que el juzgador «omitió el principio de unidad y concentración de las pruebas, pues si las hubiera valorado todas en su conjunto, extrayendo tanto los elementos convergentes como divergentes de cada una de ellas y los hubiera sumado, forzosamente habría concluido, como AUTECO MOBILITY, AUTOTECNICA, QJM y ZQM, faltaron inexorablemente a la buena fe comercial, a las sanas costumbres comerciales, el funcionamiento concurrencial del mercado, configurando en estricto sentido, inducción a la ruptura contractual, la desviación de clientela y la desorganización de la empresa».
Como «[p]ruebas dejadas de valorar» individualizó: (i) «[L]a confesión de… WANG JINGYU en calidad de presidente y Representante Legal de la sociedad demandada QIANJIANG MOTOR (H.K.) LIMITED». Explicó que esa prueba no fue apreciada siquiera someramente, para lo cual transcribió el aparte relacionado con los contactos de esa empresa con Auteco Mobility, con lo que -afirmó- «las negociaciones, tratativas referidas se retrotraen a varios años, en los que las partes demandadas conjuntamente, realizaron visitas comerciales a R.P. CHINA, HONG KONG y COLOMBIA para discutir el contrato de distribución y analizar las condiciones y beneficios del mercado de motocicletas en Colombia», lo que representó una actuación paralela, oculta y de mala fe.
(ii) «[L]a confesión de Claudia Garces Acero de… Autotécnica Colombiana (Auteco) S.A.S.», frente a lo cual transcribió un aparte relacionado con la sustitución patronal de Javier Bohórquez, quien «pasó de ser empleado de Autotecnica Colombiana (Auteco) SAS para ser[lo] de Auteco Mobility S.A.S.», lo cual se ratifica con «la Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 24 confesión en el interrogatorio de parte del Señor WANG JINGYU en calidad de presidente y Representante Legal de la sociedad demandada QIANJIANG MOTOR (H.K.) LIMITED en donde afirmó que las negociaciones para entablar el Contrato de Distribución firmado el 14 de febrero de 2020», lo que demuestra el plan desleal ejecutado para «IRRUMPIR las relaciones contractuales de KEEWAY BENELLI COLOMBIA S.A.S y que tuvo como efecto la inducción a la ruptura contractual, desviación de su clientela y desorganización».
Afirmó que, por la manera en que surgió Auteco Mobility S.A.S., «el plan desleal nac[ió] del representante legal de la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA (AUTECO) S.A.S.», y que esa compañías «arrasa[ro]n deslealmente co[n] KBC», siendo copartícipes de un «plan desleal y de mala fe», pues con la sustitución patronal las negociaciones venían desde antes de la «constitución de la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S y luego continua dichas tratativas en su calidad de representante legal de la sociedad demandada AUTECO MOBILITY hasta la alcanzar el cierre de la negociación del contrato de distribución de la marca BENELLI (Febrero del año 2020) con la demandada AUTECO MOBILITY», lo cual configuró a inducción a la ruptura contractual, desorganización y desviación de la clientela.
Sobre la evidencia de los errores de hecho concluyó que «la falta de implementación de las reglas de sana crítica es la nota común en toda la parte considerativa del fallo hoy impugnado extraordinariamente», en razón a que el Tribunal no aplicó «el sentido común, las reglas de la experiencia, los juicios de valor y la lógica matemática y no hizo un examen en conjunto de todas las probanzas que alcanzaron la plenitud, para así adquirir una certeza, mucho más Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 25 cercana a la realidad», para lo cual refirió el artículo 176 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. Requisitos de la demanda de casación. La fundamentación de las causales de casación exige demostrar los errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal (errores in procedendo). Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos de la ley procesal, desarrollados por la jurisprudencia, para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales se destaca: 1.1.
Los cargos deben formularse en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, fue infringida.
Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores netamente jurídicos, es decir, marginados de los aspectos fácticos de la controversia, caso en que el ataque debe encausarse por la vía directa -causal Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 26 primera de casación-, y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, los desaciertos pueden ser de hecho o de derecho -causal segunda-, sin que sea admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, es decir, novedosos. El «error de derecho» se materializa cuando en las fases de la actividad probatoria –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que las gobiernan.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y, de forma sucinta, la manera en que se infringieron. 1.4. Por el contrario, el «error de hecho» se exterioriza en la apreciación objetiva del contenido material probatorio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación u otros medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.
La Sala destaca que el error de hecho no es el mecanismo adecuado para discutir la convicción probatoria plasmada en la sentencia porque, como se ha explicado, se configura por la alteración objetiva (adición o supresión) de los medios de convicción, generalmente no por su apreciación. Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 27 Además, frente a una misma prueba no pueden plantearse de manera simultánea, en un mismo cargo, ambas formas de transgredir de forma indirecta las normas sustanciales, es decir, los errores de hecho y de derecho. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera-, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 28 cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis de los cargos formulados. 2.1. El primer cargo, planteado por la vía directa, padece dos deficiencias que imponen inadmitirlo. 2.1.1. Una de ellas consiste en que la impugnante discutió las bases probatorias de la sentencia, a pesar de que el artículo 344 del estatuto procesal exige que cuando el Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 29 ataque se enfila por el primer motivo de casación, debe limitarse a demostrar la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas sustanciales cuya infracción se denuncia, sin cuestionar los hechos probados o no acreditados, ni mucho menos censurar equivocaciones en las fases de solicitud, decreto, práctica o valoración probatoria.
En aras de claridad, la Sala recuerda que la violación directa de normas sustanciales debe plantearse aceptando y sin rebatir las conclusiones probatorias del Tribunal, pues esta causal de casación requiere una argumentación que demuestre cómo fue transgredida la normativa sustancial, ejercicio ajeno al razonamiento probatorio. Esa falencia y, por tanto, el desconocimiento del mencionado requisito de la demanda de casación es evidente en el cargo inicial porque desde el comienzo1 identificó dos fundamentos probatorios o fácticos de la sentencia que, dentro del mismo cargo por violación directa, la demandante discutió. En efecto, el primer cargo discrepó de que el Tribunal no hubiera tenido como probada, estándolo, la existencia y terminación del contrato de agencia comercial de hecho, acuerdo sobre el que, como se verá más adelante, se fincaron las pretensiones de competencia desleal.
Así, el cargo primero invadió las averiguaciones probatorias (a pesar de que no debía hacerlo por tratarse de 1 Cfr. página 70 del escrito de sustentación. Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 30 un cuestionamiento por desconocimiento directo de normas sustanciales) de varias maneras; una de ellas consistió en afirmar que, supuestamente, el Tribunal le exigió a la demandante una carga injustificada de probar la existencia de un específico tipo de contrato.
Ese razonamiento -que se insinuó apenas, sin mayor desarrollo- podría equivaler a un error de derecho que, como se sabe, resulta extraño a la violación directa de disposiciones sustanciales, toda vez que se traduciría en desconocer las normas probatorias que permiten demostrar libremente un hecho, esto es, sin exigir un tipo de prueba en particular.
La otra forma en que el cargo se inmiscuyó en la determinación de hechos probados por el Tribunal ocurrió al señalar que, desde la perspectiva de la demandante sí estaba acreditada la existencia del contrato de agencia comercial de hecho con exclusividad, lo que es bien diferente a plantear (se reitera) la falta de aplicación de los cánones sustanciales que sí regulaban la controversia, el uso indebido de los que no debían emplearse o el debido entendimiento de los correspondientes, modalidades de desconocimiento inmediato disposiciones de ese linaje.
La invasión del cargo en las averiguaciones fácticas del Tribunal, a pesar de que se planteó por la vía directa también se aprecia en la injustificada denuncia de tergiversación de las pretensiones porque, a juicio de la recurrente, el colegiado leyó mal la demanda al resolver sobre una responsabilidad contractual (cuando exigió probar el contrato de agencia comercial de hecho con exclusividad), a pesar de que el litigio Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 31 versaba sobre competencia desleal, terreno cercano a la responsabilidad civil aquiliana.
Al respecto, la Sala recuerda que la interpretación de la demanda solamente se puede cuestionar por medio de la causal segunda de casación (pues así lo dice claramente su texto), en razón a que un defecto de esa especie corresponde a un típico error de hecho, el cual no es propio de la causal invocada en el cargo primero. De todas maneras, la decisión del Tribunal de negar las pretensiones por la falta de prueba del contrato de agencia comercial de hecho con exclusividad obedeció a la manera en que fueron sustentadas las pretensiones, y no a que el colegiado hubiera perdido el foco, como señaló la recurrente, pues de la demanda fluye con facilidad que sobre ese específico acuerdo de voluntades la demandante fincó el litigio, aspecto que, por tanto, ameritaba resolverse.
En consecuencia, el ad quem se pronunció sobre la inexistencia de una específica clase de contrato porque sobre él se estructuraron las pretensiones. Baste recordar la afirmación de la demandante relacionada con que la terminación del acuerdo que dijo haber tenido obedeció a una estrategia planificada y de mala fe con miras a excluirla del mercado colombiano de motocicletas y privarla de las marcas que comercializaba. 2.1.2.
El cargo primero padece de otra falencia que conduce a su inadmisión por desatender el requisito de exponerse con precisión, de acuerdo con el artículo 344 numeral 2 del Código General del Proceso. Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 32 En efecto, la recurrente reprochó que el Tribunal, supuestamente, le exigió prueba escrita del contrato de agencia comercial de hecho con exclusividad, a pesar de su consensualidad.
Esa deficiencia, además de evidente, es grave porque, como se ha explicado, plantea una discrepancia probatoria que no puede ventilarse por medio de la causal primera de casación, escenario donde resulta indispensable demostrar la infracción de la ley aceptando todos y cada uno de los hechos que el Tribunal estimó probados o no, requisito que desconoció la demandante.
El desenfoque del argumento se evidencia en que, realmente, el colegiado no exigió una prueba específica del acuerdo de voluntades, sino que negó la acreditación de su existencia y terminación con base en las recaudadas. En consecuencia, la censora discutió consideraciones diferentes a las que llevaron al Tribunal a fallar como lo hizo, lo que evidencia el desenfoque del cargo inicial. 2.2.
El cargo segundo, planteado bajo el desconocimiento indirecto de normas sustanciales por errores de hecho, también padece de dos defectos que imponen su inadmisión. 2.2.1. El primer defecto consiste en la falta de demostración de los errores de hecho imputados al Tribunal, Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 33 exigencia prevista en la última parte del artículo 344, literal a, numeral 2 del estatuto procesal.
En efecto, la discusión probatoria planteada en el segundo cargo se asemeja más a un alegato de instancia, en vez de demostrar verdaderos errores de hecho. La Sala recuerda que ese tipo de yerros no se estructuran mostrando razones para preferir la visión probatoria del recurrente, o que la valoración probatoria del Tribunal pudo haber sido diferente o mejor; por el contrario, debe demostrarse argumentando que, de manera evidente y manifiesta, el Tribunal adicionó o suprimió el contenido objetivo de pruebas individualizadas.
Explicado con mayor detalle, para que no quepa duda alguna, el defecto de hecho se demuestra cuando se argumente que el Tribunal, de acuerdo con las consideraciones del fallo impugnado, agregó información que no tenía una prueba o pretirió algo que sí estaba en su contenido, defecto que se debe sustentar y constatar con facilidad. Esto es así porque a la sentencia impugnada la resguarda la doble presunción de legalidad y acierto que, en cumplimiento de una exigente carga de la recurrente, debe desvirtuarse satisfactoriamente.
En el ejercicio para sustentar ese dislate resulta necesario que la recurrente contraste todas las pruebas sobre las que ocurrió con las deducciones probatorias (o la falta de ellas) realizadas por el Tribunal. En ese campo son Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 34 inadmisibles afirmaciones genéricas acerca de lo defectuoso que pudo haber sido la valoración de la segunda instancia. Precisamente, ese contraste fue omitido por la censora, pues no se detuvo a demostrar qué pruebas (y por qué razones) fueron adicionadas o suprimidas en su contenido objetivo.
En efecto, la Sala no pasa por alto que el embate si individualizó pruebas y efectuó deducciones sobre su contenido, así como algunas consideraciones del juzgador; sin embargo, ese ejercicio no demostró verdaderos errores de hecho porque, a pesar de que la estructura de la demanda de casación da la impresión inicial de que tal contraste se llevaría a cabo de manera separada sobre las pruebas apreciadas indebidamente, por un lado, y las dejadas de sopesar, por el otro, este no se realizó, como pasa a explicarse.
A partir de la página 84 de la demanda de casación, dentro del acápite de las probanzas apreciadas indebidamente se hicieron referencias deshilvanadas sobre diversas pruebas, frente a las cuales la recurrente transitó rápidamente, tales como la carta de terminación del contrato, al juicio sobre la valoración probatoria del tribunal, la fijación del litigio, las pruebas 7.1 a 7.226, el ajuste del contrato de distribución, el certificado de ventas de motocicletas y la falta de apreciación conjunta, según las reglas de la sana crítica o la lógica, el contrato de distribución de 14 de febrero de 2022, el interrogatorio de parte a Auteco Mobility S.A.S (sobre el que enrostró falsedad), el peritaje de Tomás Lombana (que, se dijo, no fue valorado según las reglas de la sana crítica y Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 35 la lógica), el de Juan Felipe Contreras Perdomo sobre los gastos de Auteco para entrar en negociaciones con Qianjiang Motor, el listado de clientes (sin que el contenido de esa prueba se desmenuzara como era debido, aunado a que sólo se refirieron las conductas desleales de riesgo), la documentación aportada ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y los indicios graves derivados de comportamientos de las demandadas.
La recurrente no se detuvo, prueba por prueba, a demostrar cómo su contenido objetivo fue suprimido, adicionado o tergiversado, sino a discrepar de las conclusiones del Tribunal, exponiendo la alternativa de valoración que, en su criterio, debe prevalecer. Esto evidencia que la demanda de casación no estableció errores de hecho (recuérdese, adiciones o supresiones al contenido objetivo de las pruebas) del juzgador, sino discrepancias de la demandante sobre los hechos probados.
De todas maneras, si se hiciera a un lado la anterior falencia, del fallo impugnado fluye con facilidad que las pruebas mencionadas en el recurso de casación sí fueron valoradas y, además, citadas expresamente en las consideraciones. Así ocurrió con la carta de terminación de 21 de abril de 2020,el contrato de distribución de 14 de febrero de 2022, la declaración de la representante de Auteco Mobility S.A.S. y Autotécnica, los dictámenes de Tomás Lombana y Juan Felipe Contreras, el listado de clientes, la documentación presentada ante la ANLA o los supuestos indicios derivados del comportamiento de las demandadas, Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 36 tal y como se lee en las páginas 42 a 44, 46, 49 y 50 de la sentencia, y, además, se destaca en el auto que negó la solicitud de adición de aquella. 2.2.2.
Como si lo anterior fuera insuficiente, el cargo segundo mezcló de manera indebida las modalidades de transgresión indirecta de normas sustanciales (error de hecho y derecho), porque señala que algunos medios de convicción debieron evaluarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica, en conjunto o según los postulados de unidad y concentración, y al mismo tiempo se dijo que sobre ellos se cometió errores de hecho, lo cual desconoce el mandato previsto en el artículo 344 ibídem, de plantear los cuestionamientos casacionales por separado cuando sean excluyentes.
Esa falencia es de relevante porque afirmar que el contenido objetivo de una prueba fue alterado por adición, supresión o tergiversación (error de hecho) se excluye con sostener que sobre ella misma se transgredieron las normas que regulan las fases de convicción, como de manera pacífica ha explicado y reiterado la Sala. La mixtura resulta, además, indiscutible porque en su argumentación la recurrente citó el artículo 176 ejusdem, típica norma probatoria cuyo desconocimiento supone un error de derecho.
El cargo segundo también tiene apartes que lo hacen ininteligible, por ejemplo, aludió a que la supuesta falta de contestación de la demanda constituye un indicio en contra Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 37 de las demandadas, pero a renglón seguido refirió otro medio de prueba como la confesión. 3. Conclusión. Comoquiera que el primer cargo discutió las bases probatorias de la sentencia, a pesar de haberse sustentado en la violación directa de normas sustanciales, y resultó desenfocado, mientras que el segundo omitió demostrar los errores de hecho y mezcló estos últimos con los defectos de derecho, ambos embates resultan inadmisibles.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Keeway Benelli Colombia S.A.S. frente a la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal que promovió contra Zhejiang Qianjiang Motorcycle Co. Ltd., Qianjiang Motor (H.K.) Ltd, Autotécnica Colombiana (Auteco) S.A.S. y Auteco Mobility S.A.S. Rad. n.° 52001-31-03-001-2021-00057-01 38 SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4D917E2D0466CE547D635A1F16A0A62DE3742E6F113879E4AB24C9A6FC99F5CD Documento generado en 2024-09-10