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AC4847-2022 [2022-03387-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4847-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03387-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y el Despacho Veinticuatro de Familia de Bogotá atinente al conocimiento de la demanda de divorcio promovida por Jimmy Miranda Ceballos contra Myrian Yadira Muelas Trochez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS DE FAMILIA DE ORALIDAD (REPARTO) Medellín (Ant)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Que se decrete el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón a «la naturaleza del proceso y por la regla general de competencia»1. 2.

Repartida la demanda al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, este –con proveído del 17 de febrero de 20222- resolvió admitirla y ordenó el emplazamiento de la demandada ante la manifestación del promotor sobre que no conocía el domicilio actual de esta. Vencido el término de 1 Folio 3-7, archivo ““02Poder,Demanda,Anexos,calificacionJuz7MedellinContestacion.pdf” de la carpeta “CNo. 1 PRINCIPAL” del expediente digital 2 Folio 10-11 ibidem.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03387-00 2 emplazamiento y ante la falta de respuesta, se nombró curador Ad-Litem3. 3. En el término para contestar la demanda, el Curador Ad-Litem manifestó haberse comunicado con la demandada y frente a su paradero indicó que «me comuniqué telefónicamente con la señora MYRIAN YADIRA, quien manifestó que esta domiciliada en la ciudad de Bogotá»4.

Además, allegó escrito al despacho donde proponía la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia5. Por último, el curador Ad-Litem -quien ahora actúa como apoderado de pobreza de la demandada-, presentó demanda de reconvención6. 4. De este modo, el Despacho de Medellín -en auto del 5 de agosto de 2022- declaró probada la excepción previa de falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los juzgados de Familia del Circuito de Bogotá. Para ello, consideró que: (…) para el caso que nos ocupa, se desprende claramente que este juzgado no es competente para conocer de este asunto, pues si bien se indica que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá - Cundinamarca, y el domicilio de la parte demandante es la ciudad de Arauca - Arauca, tal y como lo afirma el Curador Ad-Litem; recayendo como consecuencia de ello, la competencia sobre este asunto en los Juzgados de Familia de Bogotá - Cundinamarca (Reparto), por ser el domicilio de la demandada, conforme a la norma que viene de exponerse.7 5.

Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. No obstante, en auto del 30 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el 3 Folio 13-14 ibidem. 4 Folio 23-28 ibidem. 5 Archivo “01Memorial05-07-2022ExcepcionPrevia.pdf” de la carpeta “CNo. 2 EXCEPCION PREVIA” del expediente digital. 6 Archivo “01Memorial05-07-2022DemandaReconvencion.pdf” de la carpeta “CNo. 3 RECONVENCION” del expediente digital. 7 Archivo “02Auto05-08-2022ResuelveExcepcionRemite.pdf” ibidem.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03387-00 3 conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que (…) advierte esta funcionaria que el juzgado Séptimo de Familia de Medellín admitió la demanda sin reparo alguno puesto que en la misma se adujó que el domicilio de la parte demandante era dicha ciudad, misma que fue el domicilio conyugal de los extremos procesales, más aún cuando se afirmó bajo gravedad de juramento que el domicilio de la demandada era desconocido y que puesto a derecho al extremo pasivo, si bien formuló tal cuestionamiento a través de la excepción previa, el curador no estaba legitimado para ello, dado que expuesto por él mismo la demandada no se encontraba ausente ni desaparecida, situación que a juicio de esta funcionaria debió enmendarse y ordenar su vinculación conforme lo señala la ley.

Adicionalmente, porque el sustento en el que se finca la falta de competencia y por ende el envío del proceso a este Distrito judicial, es por la mera afirmación que hace el curador sin traer al rito prueba que sustente su dicho, aduciendo que la demandada le manifestó que ellos nunca tuvieron como domicilio conyugal la ciudad de Medellín, que el último domicilio fue el Municipio de Maceo- Antioquia, domicilio que ninguno de los cónyuges conserva en la actualidad, manifestando la señora demandada que ella se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá y el señor Miranda Ceballos en la ciudad de Arauca, lugar donde se efectuó la presentación personal del poder otorgado por el demandante, siendo ello prueba fehaciente de que está “domiciliado” en dicho municipio, sin embargo no hay prueba de ello, además pretender que se desligue la competencia porque se realizó la presentación personal en otro distrito no es prueba determinante para considerar este como su domicilio, incluso echa de menos esta funcionaria, providencias de suma importancia como lo debió ser el auto que corre traslado de la excepción y la de pruebas para llegar a la conclusión de la decisión de la que se plantea el conflicto.

(Negritas extraídas del texto de la excepción).8 (Negrillas del texto original). 6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 8 Archivo “06Auto31-08-2022NoAvocaPlanteaConflicto.pdf” de la carpeta “CNo. 1 PRINCIPAL” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03387-00 4 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Bogotá- de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «divorcio», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC2198-2022, 26 de mayo de 2022, rad. 2022-01337-00). Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03387-00 5 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene. 4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido a los «JUZGADOS DE FAMILIA DE ORALIDAD (REPARTO) Medellín (Ant)», en razón a «la regla general de competencia»9. Pues, según lo manifestado en la demanda, la parte actora desconocía el domicilio o residencia de la demandada, por lo que en virtud del numeral 1º del artículo 28 de la normativa procesal «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». 4.2.

Ahora bien, es del caso resaltar que, en el término para contestar la demanda, el Curador Ad-Litem manifestó haberse comunicado con la demandada y que su domicilio era en la ciudad de Bogotá. Del mismo modo, esta posición se reiteró en la demanda de reconvención -presentada por el mismo curador Ad- Litem, en calidad de apoderado de la demandada- donde manifestó que «El último domicilio conyugal de la pareja conformada por Las partes del proceso fue el Municipio de Maceo- Antioquia, domicilio que ninguno de las dos conserva en la actualidad, estando domiciliado el señor Miranda Ceballos en Arauca y la señora Muelas Trochez en Bogotá D.C.»10. 4.3.

En tercer término, se advierte que la parte demandada propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia -numeral 1º artículo 100 C.G.P.-. Por lo que, a diferencia de los argumentos esgrimidos por el juez con asiento en Bogotá, si le era dable al Despacho de Medellín desprenderse de la competencia del asunto conforme al artículo 139 ibidem.

En reiteradas oportunidades, la 9 Archivo “02Poder,Demanda,Anexos,calificacionJuz7MedellinContestacion.pdf” del expediente digital. 10 Archivo “01Memorial05-07-2022DemandaReconvencion.pdf” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03387-00 6 jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis: (…) al juzgador en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

Dicho de otro modo, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes.

Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. (Se subraya) (Auto de 1º de octubre de 2012, exp. 1432; reiterado en AC2123-2014, rad. 2014-00723-00;

AC020-2019, rad. 2018-03772-00; AC3905-2022, rad- 2022-02257-00) 5. Por lo expuesto, se remitirá el expediente al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá -domicilio de la demandada-, para que continúe con el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03387-00 7 SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. NOTÍFIQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 777E08106EF7D18EB933EDA5264F267ADE2FA01316BD0CAA9BAC968CD37F6408 Documento generado en 2022-10-25