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AC4846-2024 [2019-00163-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 721 de 2001

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC4846-2024 Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro (2024)) Bogotá, D.C., veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso el convocado contra la sentencia de 9 de junio de 2023, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones y fundamento fáctico. Rafael Alirio Castillo Montañéz promovió demanda de filiación contra Guillermo José Castillo Ramírez, hermano y heredero del tercer orden sucesoral del difunto Marco Alirio Castillo Ramírez, solicitando que se reconociera su condición de hijo biológico del aludido causante, y, en consecuencia, su Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 2 vocación hereditaria.

Asimismo, ejercitó la acción de petición de herencia, buscando rehacer la partición en legal forma. En respaldo de sus pretensiones, adujo que Marco Alirio Castillo Ramírez mantuvo una unión marital de hecho con Mercedes Montañéz Rincón, con quien procreó dos hijos. El primero de ellos, aquí demandante, fue inscrito con el apellido de su padre, pero este nunca firmó el asiento respectivo del registro civil.

El segundo hijo, que adelanta un proceso paralelo de investigación de la paternidad, fue inscrito solamente con el apellido materno. Agregó que, tras el deceso del señor Castillo Ramírez, y sirviéndose de la ausencia de descendencia inscrita, el demandado adelantó la sucesión notarial de su difunto hermano, afirmándose como heredero universal, y obteniendo la adjudicación de todos los bienes relictos. 2.

Trámite de la primera instancia. 2.1. Notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, Guillermo José Castillo Ramírez se opuso al petitum, y formuló las excepciones de «caducidad de los efectos patrimoniales»; «cosa juzgada»; e «indignidad sucesoral». 2.2. Por auto de 8 de octubre de 2020 se ordenó la práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN a la que se refiere el artículo 386 del Código General del Proceso, obteniendo como resultado una «probabilidad acumulada de paternidad» del 99,999999997%.

Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 3 2.3. El demandado pidió practicar un nuevo dictamen, pretextando que los peritos habían empleado muestras óseas del causante recaudadas en otro proceso de investigación de la paternidad –el promovido por Pablo Argemiro Montañez, hermano del demandante–, perdiendo así de vista que «la prueba pericial realizada en ese proceso está siendo discutida su legalidad ante el superior jerárquico del despacho que la realizo en primera instancia ( ), puesto que se considera no fue practicada válidamente pues el proceso curso transgrediendo las disposiciones que al respecto señala la normatividad (sic)». 2.4.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó esa solicitud, tras considerar que «no [se] advierte siquiera algún indicio tendiente a demostrar que existe una vulneración al debido proceso o a los derechos que les asiste a las partes e intervinientes dentro del presente asunto», máxime si se tiene en cuenta que «el mismo Instituto Yunis Turbay, mediante oficio de fecha 19 de enero de 2021 ( ) dio respuesta a la solicitud elevada por el Despacho, indicando que contaba con el perfil genético del causante, Marco Alirio Castillo Ramírez, (restos óseos) recibidos en su laboratorio el 18 de marzo de 2019 bajo cadena de custodia».

Inconforme, el demandado interpuso los recursos de reposición y apelación, pero ambos fueron desestimados. Además, promovió una acción de tutela, que también fue denegada, mediante sentencia CSJ STC9963-20221. 2.5. En audiencia de 26 de octubre de 2022, la juzgadora a quo desestimó las defensas del señor Castillo 1 Es menester precisar que los Magistrados que integraron la Sala de decisión que profirió esa providencia de tutela declararon su impedimento para conocer la presente causa.

Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 4 Ramírez, y acogió en su integridad las pretensiones de filiación y petición de herencia. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal refrendó el fallo de primera instancia, con fundamento en que «el resultado de la prueba de paternidad de Marco Alirio Castillo Ramírez –fallecido– con relación a Rafael Alirio Castillo Montañez ( ) demuestra una probabilidad acumulada de paternidad de 99.9999999%, prueba que como se evidencia fue practicada con el lleno de requisitos consagrados en la Ley 721 de 2001 y por profesionales que llenan las exigencias de idoneidad establecidos en la misma normatividad».

En cuanto a la contradicción de la experticia, resalto que «se dio traslado a las partes, y como se observa fue objetada ( ), petición a partir de la cual, el Juzgado ( ) ordenó oficiar al Instituto de Genética para que procediera a complementar el dictamen». En respuesta, «el Instituto Yunis Turbay ( ) complementó informe pericial de marcadores genéticos, del cual se dio traslado a las partes ( )», siendo del caso añadir que, en esta nueva oportunidad, «no se pidió aclaración, complementación adicional, o solicitado la práctica de un dictamen nuevo, y por ello, quedó en firme el mismo; lo que significa que fue aceptado por las partes.

Es así como esta evidencia de paternidad es determinante, absoluta, y da un resultado de certeza científica que se impone sobre cualquiera otra prueba ( )». Con todo, el Tribunal reiteró que la crítica inicial del convocado «no cumplió con las exigencias contenidas en el numeral 2º del inciso 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, respecto de precisar los errores de los que, a su juicio, adolece el dictamen realizado por el Instituto de Genética Yunis Turbay y Cía. S.A.S. toda vez que no Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 5 es dable tener como nula o ilegal la prueba de ADN sin que exista un fallo o decisión de fondo que la haya declarado como tal».

A lo anterior añadió que «el Instituto Yunis Turbay, mediante oficio de 19 de enero de 2021, indicó que contaba con el perfil genético del causante Marco Alirio Castillo Ramírez, practicado a partir de los restos óseos que recibiera en su laboratorio el 18 de marzo de 2019 bajo cadena de custodia, sin que ello demuestre nulidad, ilicitud o ilegalidad alguna».

DEMANDA DE CASACIÓN El señor Castillo Ramírez formuló dos cargos, fincados en las causales segunda y quinta –en su orden– del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Denunciando la infracción indirecta del «numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso», el recurrente dijo haber solicitado «la práctica de un nuevo dictamen, contrario a la conclusión dada en la sentencia “(…) se observa no se pidió alguna aclaración, complementación adicional, o solicitado la práctica de un dictamen nuevo, y por ello, quedó en firme el mismo (…)”».

A ello agregó que «esta petición fue sustentada de manera científica bajo la premisa que la prueba científica (sic) de ADN no había cumplido con parámetros enunciados en documento guía pruebas de ADN para investigación de paternidad y/o maternidad». Por ese mismo sendero, sostuvo que «se hizo la petición de un nuevo dictamen pericial bajo una argumentación coherente y precisa, pues al haberse realizado la prueba genética con restos que no reunían los requisitos que guías de entidades del estado como el bienestar Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 6 familiar fijaban (sic); bajo la premisa del derecho al debido proceso materializado en el ejercicio del derecho de contradicción de toda prueba, era claro la necesidad de hacer una nueva prueba».

Por tanto, como no se practicó esa prueba, «las decisiones del Tribunal fueron evidentemente contradictorias, y caprichosas que configuraron un error de hecho violando la ley sustancial». SEGUNDO CARGO El demandado afirmó que la sentencia de segunda instancia había sido proferida en un juicio viciado de nulidad, «toda vez que en las etapas procesales pertinentes se alegó la necesidad de otra prueba genética en cumplimiento del derecho de contradicción ( ), y se expuso con la fundamentación exigida por la normatividad pertinente, sin embargo nunca los despachos de conocimiento accedieron a tal pretensión, y en la sentencia ( ) niegan que se haya hecho tal solicitud ( ), lo que se conforma (sic) la causal de nulidad del articulo 133 del Código General del Proceso, numeral 5».

CONSIDERACIONES 1. Defectos formales del cargo primero. El primer cargo presenta varias falencias formales; de un lado, omitió identificar la norma sustancial que habría sido transgredida. Y, de otro, sus breves razones de sustento son poco claras, y carecen de precisión y simetría frente a los motivos que expuso la colegiatura ad quem para ratificar la legalidad de la prueba genética recaudada y, por esa vía, la decisión del juez de primera instancia: Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 7 1.1.

Inobservancia de la exigencia de identificar la norma sustancial transgredida. 1.1.1. El parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que, «cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

En otras palabras, para cumplir con esta exigencia técnica de los cargos por vía directa e indirecta, es necesario hacer explícita al menos una norma o regla de derecho sustancial, que se considere infringida con ocasión de lo decidido en la sentencia impugnada. Este lineamiento formal expresa la función primaria de defensa del ordenamiento asignada a los Tribunales de Casación. Además, busca satisfacer un requerimiento lógico de cualquier argumento orientado a evidenciar un yerro in iudicando, pues, para que sea posible acreditar la transgresión de una norma sustancial –por vía directa o indirecta–, resulta imprescindible identificar cuál es esa norma en concreto, siendo la demostración del cargo la explicación de la mecánica de dicha infracción. 1.1.2.

Hecha esta precisión, se destaca que el convocado enlistó un solo precepto legal en el encabezado de su acusación inicial: el artículo 368 del Código General del Proceso; pero esa norma no crea, modifica o extingue relaciones jurídicas intersubjetivas –lo que equivale a decir, Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 8 no tiene naturaleza sustancial–, sino que alude a cuestiones instrumentales; puntualmente, a las reglas de procedimiento aplicables a los juicios de investigación e impugnación de la maternidad o paternidad.

Naturalmente, en ese precepto se establecen ciertas pautas de naturaleza probatoria, que podrían servir al propósito de fundamentar un alegato de error de derecho; pero, por sí solas, no dan cuenta del contenido de la norma jurídico-sustancial sobre la que debe radicar todo error de juzgamiento del Tribunal, es decir, aquella que establece el modo jurídicamente correcto de distribuir derechos y deberes entre el convocante y el convocado, en el marco del proceso.

En suma, a pesar de haber denunciado la transgresión de una norma sustancial, el señor Castillo Ramírez omitió especificar al menos una de esas fuentes de derecho, que hubiera sido transgredida por el Tribunal, con incidencia en la suerte del litigio. En esas condiciones, el cuestionamiento inaugural no podría ser admitido. 1.2. Desenfoque y oscuridad del cargo primero. 1.2.1.

Incluso si se dejara de lado la anterior falencia técnica, el cargo inicial carecería de idoneidad, porque no es claro, preciso o enfocado. Para arribar a esa conclusión, recuérdese que la juez a quo decretó la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN, buscando elucidar el lazo biológico existente entre el difunto Marco Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 9 Alirio Castillo Ramírez y el convocante.

Para esa tarea encargó a Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S. Con el fin de agilizar el trámite, y dado que las partes mencionaron que en otro litigio ya se había llevado a cabo la diligencia de exhumación del cadáver del causante, la oficina judicial de primera instancia requirió a Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S. para que informara si las muestras recaudadas en aquella oportunidad eran aptas para realizar el análisis genético que se ordenó en la presente causa.

La respuesta de la entidad fue afirmativa. Una vez obtenidos los resultados de compatibilidad, el recurrente en casación presentó un escrito breve, en el que pidió una nueva experticia. En sustento, arguyó que la prueba practicada en el juicio de filiación donde se surtió la diligencia de exhumación era ilegal; además, insinuó que las muestras recaudadas no eran idóneas.

La funcionaria a quo consideró que esas críticas eran infundadas, por lo que se abstuvo de decretar otro dictamen; pero también pidió a los peritos corroborar la idoneidad de la muestra, obteniendo, de nuevo, una respuesta positiva de su parte. Ahora bien, la primera de esas determinaciones –esto es, la negativa a practicar un segundo dictamen–, fue debatida por el convocado ante los jueces ordinarios y constitucionales, sin éxito.

En cambio, la segunda decisión cobró ejecutoria y, como se dijo, dio lugar a una suerte de adición o complementación de la experticia inicial, de la que Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 10 nuevamente se corrió traslado a ambas partes. Pero, en esa oportunidad, el demandado guardó silencio. 1.2.2. Precisado lo anterior, y en contravía de lo que se aseguró en el primer cargo, debe resaltarse que el Tribunal no eludió los cuestionamientos que se presentaron contra el dictamen pericial recaudado.

Al contrario, dedicó buena parte de sus reflexiones a reseñar los sucesos previamente mencionados, y a reiterar que no existían razones –formales o sustantivas– para restarle mérito probatorio a la prueba genética que franqueó el paso a las pretensiones; mucho menos para practicar una experticia adicional: «Volviendo a los fundamentos específicos del punto objeto de censura, se observa que, éstos no encuentran asidero en esta alzada, toda vez que, como se advirtiera en pretérita oportunidad, el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el numeral 2º del inciso 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, respecto de precisar los errores de los que, a su juicio, adolece el dictamen realizado por el Instituto de Genética Yunis Turbay y Cía. S.A.S. toda vez que no es dable tener como nula o ilegal la prueba de ADN sin que exista un fallo o decisión de fondo que la haya declarado como tal, máxime cuando por una parte el proceso radicado bajo el número 201800181 del que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia obedece a una causa distinta a la que aquí se tramita; y de otra parte, en lo que toca al presente asunto, se tiene que previa solicitud del a quo, el Instituto Yunis Turbay, mediante oficio de 19 de enero de 2021, indicó que contaba con el perfil genético del causante Marco Alirio Castillo Ramírez, practicado a partir de los restos óseos que recibiera en su laboratorio el 18 de marzo de 2019 bajo cadena de custodia, sin que ello demuestre nulidad, ilicitud o ilegalidad alguna ( ).

Ahora bien, se tiene que la guía para la práctica de la prueba de ADN, corresponde a los lineamientos previstos para la prueba genética de ADN que, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se soliciten al “Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, pero sin que esta guía tenga un carácter absoluto para los demás laboratorios genéticos, aunado a que fue Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 11 el laboratorio que desde su idoneidad técnica y científica, aplicando el protocolo del caso, pudo extraer la muestra de ADN a partir del hueso de fémur de siete (7) centímetros, al punto que no requirió la exhumación del occiso, para acceder a más muestras óseas, luego, tal como se determinó a lo largo del proceso, no había lugar a la práctica de un nuevo dictamen, y fue tenido como prueba en un proceso similar pero entre otras partes».

Y si bien en esa misma providencia se dijo que el demandado guardó silencio durante un término de traslado, con esa expresión buscaba aludirse al traslado del escrito complementario al dictamen pericial, frente al cual, en efecto, no existió pronunciamiento de ninguna de las partes. Ello equivale a decir que el cargo es desenfocado, pues dirigió sus críticas contra una inadvertencia que no tuvo lugar en la decisión del Tribunal; y, en contraposición, dejó de confrontar las razones que sí aparecen de manifiesto en la sentencia recurrida; en particular, las que tienen que ver con la validez y credibilidad de la prueba genética. 1.2.3.

De otro lado, la censura tampoco explicó, con la claridad y suficiencia requeridas, en qué consistió el supuesto error del Tribunal al ratificar su decisión de no practicar un segundo dictamen, y menos aún, al aceptar las conclusiones del primero. El recurrente apenas teorizó, con apoyo en su lectura personal de una guía especializada consultada en internet2, que las muestras de material genético se deben extraer de fragmentos óseos más largos, lo cual dista de constituir una refutación concreta, o una crítica 2 El «Documento guía pruebas de ADN para investigación de paternidad y/o maternidad», elaborado por la Subdirección de Restablecimiento de Derechos del ICBF, y publicado en la página web de la entidad (https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/guia_paternidad_actualizado-2015_2.pdf). https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/guia_paternidad_actualizado-2015_2.pdf Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 12 lo suficientemente sólida como para demostrar un error de juzgamiento en sede de casación. Cabe añadir, en línea con lo expuesto, que la cuestión de la adecuación formal del trámite de contradicción del dictamen pericial de marras se zanjó en el proceso a través de una providencia motivada, que fue recurrida y refrendada en sede de apelación, con la que se negó la práctica de una segunda experticia, tras considerarse que la petición elevada por el demandado en tal sentido no superaba los mínimos argumentativos que exige el artículo 386-2 del Código General del Proceso.

Y esa insuficiencia no fue discutida en sede de casación; tampoco se explicó cuál habría sido la irregularidad formal en la fase de contradicción de la prueba pericial. De hecho, no se hizo ninguna mención al debate procesal que se suscitó en torno al punto –a pesar de haber sido reseñado en la sentencia de segunda instancia–, omisión que pone de manifiesto el desenfoque y oscuridad de la acusación, defectos que también dan lugar a su inadmisión. 2.

Defectos formales del cargo segundo. Como sustento de la segunda acusación, fincada en la causal quinta de casación, el demandado adujo que el fallo impugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad, en los términos del artículo 133-5 del Código General del Proceso, que prescribe: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ). 5.

Cuando se omiten las oportunidades para Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 13 solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». La escueta fundamentación de este cargo permite inferir que, en opinión del recurrente, era imprescindible practicar la segunda prueba con marcadores genéticos de ADN que había solicitado ante el juzgado a quo.

Sin embargo, según el artículo 386-2 del Código General del Proceso, la procedencia de ese mecanismo de contradicción no depende únicamente de la petición de parte, sino que también se requiere que el interesado identifique «los errores que se estiman presentes en el primer dictamen», refutación concreta que, se insiste, brilló por su ausencia en este caso.

Recuérdese que los jueces de ambas instancias concluyeron que la petición de un segundo dictamen no había sido adecuadamente justificada. El demandado hizo referencia a una presunta irregularidad procesal ocurrida en el juicio en el que se exhumó el cadáver del señor Castillo Ramírez, pero tal cosa no parece incidir en la prueba genética que se practicó en este trámite, debiéndose precisar que la entidad encargada de la prueba técnica ratificó, con respaldo en evidencias científicas, que las muestras empleadas eran idóneas y provenían del mencionado causante.

Adicionalmente, el convocado criticó que la muestra genética del occiso se hubiera obtenido de un fragmento de hueso del fémur de 7 cm, y no de 10 cm, basando su reproche en una interpretación particular del «Documento guía pruebas de ADN para investigación de paternidad y/o maternidad», alojado en la Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 14 página web del ICBF, en el que se lee: «Las muestras óseas más adecuadas son los huesos largos, en lo posible se deben enviar al laboratorio dos fragmentos de huesos largos de sitios anatómicos diferentes (fémur, tibia, peroné, húmero o radio) de un tamaño no inferior a 10 cm. de longitud».

Tanto el juzgado a quo, como el Tribunal, sostuvieron que ese «Documento guía» solo está llamado a regular la actividad forense del ICBF, autoridad que no participó en este juicio. Además, resaltaron que el aparte transcrito, al que alude el convocado, constituye una simple recomendación, que no refuta el consenso científico existente sobre la posibilidad de extraer muestras genéticas viables de diversos fragmentos óseos –sin perjuicio de que los huesos largos sean preferidos, por la calidad y cantidad del ADN–.

En síntesis, las autoridades que tramitaron la causa negaron el recaudo de la experticia de refutación, argumentando que la petición del demandado estaba basada en un alegato formal sin sustento y en una recomendación no vinculante, por lo que no satisfacía el requisito de identificación de los errores del primer dictamen. En este contexto, no era suficiente para el casacionista afirmar que la segunda experticia era de forzoso recaudo; también debía demostrar por qué ello sería así, incluso cuando los jueces decidieron lo contrario mediante providencias en firme, cuya validez formal o corrección material no está en discusión. Al pasar por alto esa exigencia del argumento, el casacionista omitió explicar la razón que haría mandatorio el Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 15 recaudo de una nueva prueba genética, para corroborar o refutar la inicialmente practicada.

Y ese olvido significa que la demanda de sustentación no abordó las circunstancias estructurales del motivo de nulidad alegado, lo cual es contrario al deber de precisión y claridad de las acusaciones de casación (art. 344-2, Código General del Proceso). 3. Conclusión. Comoquiera que los ataques planteados por el señor Castillo Ramírez no satisfacen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de su demanda de sustentación, en los términos del artículo 346-1 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso el demandado, Guillermo José Castillo Ramírez, contra la sentencia de 9 de junio de 2023, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la causa de la referencia. Radicación n.º 15759-31-84-003-2019-00163-01 16 SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez JORGE FORERO SILVA Conjuez ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez