AC4841-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03375-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Popayán y Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Mayie Andrea Vásquez Horta contra Juan Francisco Bran Jarez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto)» y radicada en la ciudad de Bogotá, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 13 de julio de 1 Página 7, archivo “004Demanda” del expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E22B4209719FBD95C3B6C7ECB34DC7D0024F78C8671806E0592C6F62775A94C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03375-00 2 2025 2 - resolvió apartarse del conocimiento del asunto.
Explicó que: Al efecto, basta con otear el paginario para evidenciar que la persona a quien se pretende ejecutar, tiene su domicilio principal en el municipio de Popayán (Cauca), tal y como se observa, tanto del documento allegado como venero de la ejecución, como del libelo demandatorio, incluso, de la lectura de aquel, tampoco emerge que la obligación haya de ser honrada en esta capital, de donde se concluye entonces, que la competencia para conocer del mismo corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de esa sede judicial.. 3.
Una vez remitido el legajo, el estrado Cuarto Civil del Circuito de Popayán -con providencia del 2 de julio de 2025- 3, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente por cuanto: 4.4. El lugar de pago, esto es, de cumplimiento de la obligación, se previó en el cartular en la calle 24F n.° 101B - 15/25/35/41 de Bogotá D.C. 4.5.
En suma, es Bogotá el municipio donde tenía que pagarse el pagaré, porque así se contempló en él. Siendo que fue ese el destino que la parte demandante eligió, entre las alternativas que la ley le habilitó escoger, estima este Despacho que al homólogo Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la capital no le era dado desprenderse del conocimiento endilgado y asignado, pues ello supuso reemplazar a la parte en lo que manifestó, y desconocer que, a continuación, lo por ella indicado tornaba privativo lo que antes la ley contemplaba como fuero concurrente.
II. CONSIDERACIONES 2 Página 1, archivo “009AutoRechazaDemanda” del expediente digital. 3 Páginas 1-4, archivo “013AutoProponeConflicto” del expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E22B4209719FBD95C3B6C7ECB34DC7D0024F78C8671806E0592C6F62775A94C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03375-00 3 1.
Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Además, en los pleitos donde una persona jurídica sea parte, el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E22B4209719FBD95C3B6C7ECB34DC7D0024F78C8671806E0592C6F62775A94C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03375-00 4 numeral 5º del referido precepto dispone que «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que en el escrito genitor radicado en la capital de la República se fijó como criterio de competencia el «lugar de cumplimiento de la obligación» 4. En este sentido, revisado el pagaré objeto de cobro, se avizora que «Juan Francisco Bran Jarez (…) DECLARA y manifiesta por medio del presente título valor, que se obliga a pagar solidaria e incondicionalmente a la señora MAYIE ANDREA VÁSQUEZ HORTA, o a quien represente sus derechos en la oficina ubicada en la CALLE 24F No. 101B- 15/25/35/41 de Bogotá (…)», mismo lugar donde fue firmado el título valor. 5.
Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Página 7, archivo “004Demanda” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E22B4209719FBD95C3B6C7ECB34DC7D0024F78C8671806E0592C6F62775A94C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03375-00 5 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E22B4209719FBD95C3B6C7ECB34DC7D0024F78C8671806E0592C6F62775A94C9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999