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AC4840-2025 [2025-03359-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4840-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03359-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán y Segundo Civil Municipal de Facatativá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Mundo Mujer S.A. contra Andrés Mauricio Roa Alarcón. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de las partes y lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Página 71, archivo “001DemandaAnexos” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 1889472AE7914EA514D4640C1C2155FF3E9871C160EF252D10EF8534B82C957C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03359-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá -con auto del 2 de julio de 20252- resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Explicó que: …frente al lugar de cumplimiento de la obligación y revisado el documento báculo de ejecución, se tiene que no quedó consignando el lugar, por lo que, debe entonces aplicarse la regla contenida en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, y como según se manifestó, el domicilio del creador del título valor -aquí ejecutado- es la ciudad de Popayán – Cauca, la ubicación para el cumplimiento del compromiso es la misma.

(…) Por lo anterior, no debe este Despacho en asumir conocimiento, pues sumado a lo anterior y en gracia a discusión, si el ejecutante se decidiera por la competencia en razón al domicilio del demandado, se tiene que indistintamente que el demandado reciba notificaciones judiciales en Bogotá, su domicilio es la ciudad de Popayán, Cauca, sin que necesario sea que tales ubicaciones deban coincidir, ni mucho menos que sean excluyentes. 3.

Una vez remitido el legajo, el estrado Tercero Civil Municipal de Popayán -con providencia del 2 de julio ulterior 3, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que no compartía la postura del Despacho remitente. Al respecto, se debe tener en cuenta que cuando se trata de obligaciones contractuales, como la que nos ocupa, es competente también el Juez del lugar de cumplimiento de obligaciones, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 28 del CGP y en ese entendido, será el demandante quien elija donde presentar la demanda, como ocurre en este asunto, donde el demandante escogió a los Jueces Civiles Municipales de Facatativá (Cundinamarca).

(…) Al respecto, se debe tener en cuenta que cuando se trata de obligaciones contractuales, como la que nos ocupa, es competente también el Juez del lugar de cumplimiento de obligaciones, tal 2 Páginas 1-3, archivo “004(1-1)AutoRechazaComp2025-293” del expediente digital. 3 Páginas 1-3, archivo “003AutoPlanteaConflictoNegativoDeCompetencia” del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 1889472AE7914EA514D4640C1C2155FF3E9871C160EF252D10EF8534B82C957C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03359-00 3 como lo dispone el numeral 3° del artículo 28 del CGP y en ese entendido, será el demandante quien elija donde presentar la demanda, como ocurre en este asunto, donde el demandante escogió a los Jueces Civiles Municipales de Facatativá (Cundinamarca…) El domicilio principal de la entidad demandante BANCO MUNDO MUJER S.A. si es la Ciudad de Popayán (Cauca) pero este no es un factor para determinar la competencia territorial en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá (Cundinamarca) incurre en un yerro remitiendo el presente asunto a nuestro conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 1889472AE7914EA514D4640C1C2155FF3E9871C160EF252D10EF8534B82C957C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03359-00 4 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Además, en los pleitos donde una persona jurídica sea parte, el numeral 5º del referido precepto dispone que «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FACATATIVA (Reparto)», por ser «el domicilio de las partes y lugar de cumplimiento de la obligación» 4. En este sentido, revisado el pagaré objeto de cobro, se avizora en su encabezado que el «lugar para el pago del crédito»5 es en la ciudad de «Facatativá», mismo lugar donde fue firmado el título valor. 5.

Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del CGP. 4 Página 71, archivo “001DemandaAnexos” del expediente digital. 5 Ibidem., 56.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 1889472AE7914EA514D4640C1C2155FF3E9871C160EF252D10EF8534B82C957C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03359-00 5 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 1889472AE7914EA514D4640C1C2155FF3E9871C160EF252D10EF8534B82C957C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999