AC4839-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03254-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y Sesenta Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Falabella contra Diego Felipe Morales Cendales.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGA-CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de ubicación del demandado, la vecindad de las partes»1. 1 Archivo 0003.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: A001F5462BE3A02E77CC5261805CB343535A65FF67AF33274FB9B068CE487269 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03254-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá -con providencia del 6 de febrero de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Puestas de este modo las cosas, y como quiera que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Bogotá según lo indicado en la demanda y en el documento aportado como título ejecutivo, observa el despacho que la competencia en razón del territorio no se encuentra circunscrita a esta sede judicial.
Lo anterior, porque si bien en tratándose de asuntos como el que nos ocupa la competencia se determina por el domicilio del demandado o por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones originadas en el título ejecutivo que se aporta, si acudimos a este último fuero no resulta posible establecer la competencia en esta sede, teniendo en cuenta que el lugar para el cumplimento de la obligación lo es también la ciudad de Bogotá según la regla señalada en el inciso tercero del art. 621 del Código de Comercio, por ser el domicilio del demandado según el contenido literal de dicho documento.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 8 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el caso en concreto, aprecia esta sede judicial que la tesis acogida resulta ajena al ordenamiento procedimental civil colombiano, debido que, primero, del estudio al título valor allegado no se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación fuese la ciudad de Bogotá en la medida que allí tan solo se dijo que era su domicilio y, segundo, en la introducción de la demanda como en el acápite de notificaciones se indicó que el domicilio era en Fusagasugá junto al lugar donde recibe notificaciones judiciales.
Lo anterior es razón suficiente para concluir que el juez de Bogotá no es el competente para desatar el presente asunto, en la medida que el actor con base en la facultad que le otorga la norma en cita escogió como lugar para iniciar el proceso contra su deudor el juez de Fusagasugá, que se repite, es donde el ejecutado tiene una dirección en donde se le puede notificar. 2 Archivo 0007.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: A001F5462BE3A02E77CC5261805CB343535A65FF67AF33274FB9B068CE487269 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03254-00 3 Con todo, lo correcto era buscar claridad frente al lugar donde se recibían las notificaciones y el domicilio del ejecutado con el fin de establecer de manera veraz la competencia que le fue asignada, bajo la figura de inadmisión, más no lo era rechazar sin mediación alguna la demanda que le fue asignada.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo 0010.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: A001F5462BE3A02E77CC5261805CB343535A65FF67AF33274FB9B068CE487269 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03254-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FUSAGASUGA-CUNDINAMARCA (REPARTO)», por ser «el lugar de ubicación del demandado, la vecindad de las partes». Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá -domicilio del demandado, conforme se indicó en el encabezado de la demanda- sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante al presentar su escrito allí, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
Al respecto, esta Corte ha precisado que: ( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos.
(Entre otras en CSJ, AC3771-2017). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: A001F5462BE3A02E77CC5261805CB343535A65FF67AF33274FB9B068CE487269 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03254-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: A001F5462BE3A02E77CC5261805CB343535A65FF67AF33274FB9B068CE487269 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999