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AC4837-2025 [2025-03177-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4837-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03177-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Palmira y Quince Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por UNISPAN COLOMBIA S.A.S. contra VIKA CONSTRUCCIONES S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo, las cuales tienen como fundamento un contrato de arrendamiento de bienes muebles suscrito entre las partes.

E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio contractual y el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (cláusula vigésima segunda)»1. 1 Archivo 002, C01Principal. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 13F94FB5FFC3756FABF7D7C95384F5B6638362D45FD825303B8AFA0E4FBC78C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03177-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira -con auto del 13 de febrero de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Al entrar en estudio de la subsanación en referencia, se advierte que el objeto de la presente demanda es un proceso ejecutivo en contra de VIKA CONSTRUCCIONES S.A.S., quien tiene su domicilio en Bogotá D.C. (Conforme el Certificado de Existencia y Representación de la misma), por lo que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del C.G.P. en su numeral primero en el cual se expresa “…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, en consecuencia, este despacho se declara incompetente para conocer del asunto, por ende, se ordenará su remisión al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 16 de junio de 2025- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …al examinar el contenido de la demanda, se advierte que, si bien el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada permite establecer que su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que el homólogo de Palmira Valle, omitió tener en cuenta lo preceptuado en el numeral 3 del mismo artículo 28 de nuestro estatuto procesal Precisado lo anterior, se está frente a una concurrencia de fueros territoriales, en los términos interpretados por la Corte Suprema de Justicia, lo que implica que el demandante tenía la facultad de elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico.

Así lo ha sostenido el Alto tribunal en (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00: “Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la 2 Folio 48, archivo 002. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 13F94FB5FFC3756FABF7D7C95384F5B6638362D45FD825303B8AFA0E4FBC78C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03177-00 3 Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” Así las cosas, el actor, en su escrito de demanda, ejerció la facultad que le otorga la ley al definir como competente al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, al Juzgado Civil Municipal de Palmira (Valle).

Ello se evidencia no solo en el hecho de haber dirigido su demanda al juez de esa municipalidad, sino también en que, en el acápite relativo a la cuantía y la competencia, fundamentó su elección en la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, relacionada con el cumplimiento de este, que sirve de sustento de la presente acción.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Buga y Bogotá-, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3 Archivo 004.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 13F94FB5FFC3756FABF7D7C95384F5B6638362D45FD825303B8AFA0E4FBC78C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03177-00 4 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO)», por ser «el domicilio contractual y el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (cláusula vigésima segunda)». No obstante, como lo que se pretende ejecutar en este proceso son las facturas aportadas, se advierte que estas no consignan un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 13F94FB5FFC3756FABF7D7C95384F5B6638362D45FD825303B8AFA0E4FBC78C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03177-00 5 certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial de Palmira4, domicilio de la ejecutante creadora del título. Máxime que, en el mismo contrato de arrendamiento se determinó: «CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA. LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO. LAS PARTES fijan la ciudad de Palmira (Valle), domicilio de LA ARRENDADORA como el lugar para el PAGO de las obligaciones a cargo de LA ARRENDADORA».

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta 4 Folio 29, archivo 002. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 13F94FB5FFC3756FABF7D7C95384F5B6638362D45FD825303B8AFA0E4FBC78C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03177-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 13F94FB5FFC3756FABF7D7C95384F5B6638362D45FD825303B8AFA0E4FBC78C8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999