AC4836-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03157-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Valledupar y Quinto de Familia de Cartagena, atinente al conocimiento del proceso de cancelación de registro civil de nacimiento promovido por Luis Carlos Alvear Hernández.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DE VALLEDUPAR (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete la anulación y cancelación de su registro civil de nacimiento de la Registraduría Municipal de Valledupar. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio de las partes»1. 1 Folio 9, archivo 01.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 2866A37E0D66A092AC6512799A1D71E7F3BB0772F6F7F6C81BA9DB507DDE42A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03157-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar -con auto del 16 de enero de 2025 - la rechazó por falta de competencia. Explicó que: en relación con los procesos de jurisdicción voluntaria cuando se trate de la cancelación del registro civil de nacimiento, el juez competente para conocer del proceso es el del domicilio de quien lo promueve pues así lo establece el numeral 13-c del C.G.P… La doctora MARIA ISABEL PRENT CASTRO, abogada inscrita actuando en nombre propio presentó demanda de Nulidad y Cancelación del Registro civil quien tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, según se indica en la demanda.
Así las cosas, en atención al factor territorial establecido en el artículo 28-13-C del C.G.P., esta agencia judicial no es competente para conocer de este proceso sino el Juez de Familia de la ciudad de Cartagena en razón al domicilio del demandante.2 3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena -con providencia del 5 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que: Al respecto considera este juzgado que no le era dado al Juzgado Primero de Familia de Valledupar - Cesar rechazar de plano la demanda de nulidad y cancelación de registro civil con base en la norma invocada, en razón a que surge del acápite notificaciones del libelo y del poder que el demandante otorga, señor LUIS CARLOS ALVEAR HERNÁNDEZ, que el mismo recibirá notificaciones personales, y que reside, y está domiciliado en el mismo lugar donde se presentó la demanda, pues en el acápite de notificaciones se expresó lo siguiente: “(…) LUIS CARLOS ALVEAR HERNÁNDEZ, recibirá notificaciones en la Carrera 13A No. 9 – 69 Obrero, en Valledupar.
Celular: 3244241460 (…)”. Por otro lado, en la demanda allega como anexo poder el cual manifiesta lo siguiente: “(…) REF: PODER LUIS CARLOS ALVEAR HERNÁNDEZ, mayor y vecino de la ciudad de Valledupar, identificado con cédula de ciudadanía como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en mi calidad de accionante, y a través de mi correo electrónico (…)”. 2 Folio 1, ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 2866A37E0D66A092AC6512799A1D71E7F3BB0772F6F7F6C81BA9DB507DDE42A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03157-00 3 Siendo ello así, este Juzgado ha de declararse igualmente incompetente para conocer de la presente demanda de NULIDAD Y CANCELACIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, presentada por el señor LUIS CARLOS ALVEAR HERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, por ello habrá de promover un conflicto negativo de competencia, al tenor de lo normado en el artículo 139 del C. G. del P.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Valledupar y Cartagena-, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, conforme al numeral 13 del precepto en comento, la competencia territorial se determinará así: 3 Archivo 03.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 2866A37E0D66A092AC6512799A1D71E7F3BB0772F6F7F6C81BA9DB507DDE42A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03157-00 4 a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
(se subraya). Así, el numeral 11 del artículo 577 de ese estatuto procesal reconoce como asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel». En consonancia con lo anterior, se advierte que el numeral 6 del artículo 18 ibidem establece que los jueces civiles municipales son competentes -en primera instancia- para conocer «[d]e la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios».
No obstante, el numeral 2º del artículo 22 le atribuye a los jueces de familia en primera instancia «[d]e la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren» (se resalta). 4. El caso trata de un proceso de cancelación de registro civil de nacimiento promovido por Luis Carlos Alvear Hernández ante los jueces de Valledupar por ser «el domicilio de las partes».
Sin embargo, no se evidencia que haya claridad sobre cuál es el domicilio del demandante, ya que en el encabezado de la demanda se informó que el domicilio es en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 2866A37E0D66A092AC6512799A1D71E7F3BB0772F6F7F6C81BA9DB507DDE42A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03157-00 5 Cartagena, pero, en el poder y en el acápite de la competencia, refiere ser vecino de la ciudad de Valledupar.
Pese a lo anterior, ninguna de las autoridades requirió al promotor a efectos de que aclarara este aspecto. Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Valledupar rehusó su conocimiento de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál era el domicilio del demandante. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943- 2019 y AC1251-2022). 5.
En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado de Valledupar, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 2866A37E0D66A092AC6512799A1D71E7F3BB0772F6F7F6C81BA9DB507DDE42A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03157-00 6 PRIMERO: Declarar que el conflicto es prematuro.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero de Familia de Valledupar.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 2866A37E0D66A092AC6512799A1D71E7F3BB0772F6F7F6C81BA9DB507DDE42A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999