AC4835-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03148-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Santa Marta, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Soto Murillo y Cia Ltda. contra La Morenita Guadalupe Inversiones S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los cánones de arrendamiento adeudados. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo 001.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: AB93E0B9457136A6989054739B5B80D8E2CC3DB359FDB6CCB0D5DC2987A611F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03148-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 6 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: En el presente caso se observa que, de conformidad con el acápite de notificaciones y domicilio procesal de la demanda, así como del Certificado de Existencia y Representación Legal y el contrato de arrendamiento, el domicilio principal de la demandada corresponde a la ciudad de Santa Marta, Magdalena.
Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación porque el inmueble objeto de arrendamiento está en Bogotá. No obstante, el 17 de enero de 2025, el despacho rechazó de plano por improcedentes los recursos.2 3. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación porque el inmueble objeto de arrendamiento está en Bogotá. No obstante, el 17 de enero de 2025, el despacho rechazó de plano los recursos por improcedentes. 4.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta -con proveído del 28 de abril de 2025- manifestó que no le correspondía conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el caso bajo examen, se tiene que, la parte demandante –a través de apoderado judicial-, presentó demanda ejecutiva con el objeto de hacer efectivo el pago de las obligaciones dinerarias emanadas del Contrato de Arrendamiento, esto es, los cánones y la cláusula penal pactada, en la que el ejecutante manifestó expresamente que el juez competente para conocer de la causa es el del lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, la ciudad de Bogotá D.C. Dicha elección -fue reiterada por el apoderado del extremo activo-, en el escrito contentivo del recurso de apelación por él interpuesto, contra el proveído de 06/12/2024, en el que, el otrora Despacho 2 Archivo 009.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: AB93E0B9457136A6989054739B5B80D8E2CC3DB359FDB6CCB0D5DC2987A611F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03148-00 3 declaró la falta de competencia por considerar que su determinación estaba dada por el lugar del domicilio del demandado, ello sin advertir que, el título base de recaudo en el presente asunto, es un contrato de arrendamiento de local comercial, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., negocio jurídico que se rige bajo las disposiciones del Código de Comercio, especialmente el Art. 876 que establece que, “salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento”.
Descendiendo al asunto bajo estudio, es claro que la demanda ejecutiva fue presentada ante el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación, a elección de la parte ejecutante, lo que se traduce en la prelación del factor de competencia en razón al fuero contractual, lo cual, impide a esta judicatura conocer del referido proceso, imponiéndose para la suscrita Juez, el deber de aplicar la regla de competencia territorial determinada por el foro negocial, en aplicación a la doctrina del órgano de cierre en materia civil.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Santa Marta-, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3 Archivo 023.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: AB93E0B9457136A6989054739B5B80D8E2CC3DB359FDB6CCB0D5DC2987A611F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03148-00 4 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación». Ahora bien, de lo informado en la demanda, se advierte que, si bien se relacionó en el contrato que el pago de los cánones debía hacerse a una cuenta bancaria de la demandante, lo cierto es que el inmueble objeto de arrendamiento se encuentra en Bogotá. Por tanto, esta ciudad también está relacionada con el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 5.
Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: AB93E0B9457136A6989054739B5B80D8E2CC3DB359FDB6CCB0D5DC2987A611F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03148-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: AB93E0B9457136A6989054739B5B80D8E2CC3DB359FDB6CCB0D5DC2987A611F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999