AC4832-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03071-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Oralidad de Cali y Promiscuo de Familia del Circuito de Patía El Bordo, atinente al conocimiento del proceso de petición de gananciales promovido por Rodrigo Rodrigo Benítez contra Jhon Carlos González Fernández.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida a la «Oficina Judicial de reparto, Cali Valle», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se le reconozca su derecho a intervenir en el proceso de sucesión de Omaira Lucia González, el cual, culminó con sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por la «vecindad de las partes»1. 1 Archivo 002. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: F82CBDA16F732D81A594E4ED6502A414A8C949429C1EB3D5999E6B730469EBAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03071-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali -con proveído del 14 de mayo de 2025- la inadmitió. Y pidió que se informara la forma en que se obtuvo la dirección electrónica comunicada. A lo cual, el interesado, entre otras, manifestó que el demandado «vive en la ciudad de Cali». 3. No obstante, el Juzgado de Cali -con auto del 28 de mayo de 2025- rechazó el asunto por falta de competencia. Señaló que: Conforme a lo anterior, es menester dar aplicación a lo dispuesto en el art. 28 núm. 07 del CGP, el cual indica lo siguiente: “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Por lo anterior, ante lo aquí pretendido relacionado al reconocimiento de un derecho de herencia (Gananciales), el cual, acorde a lo dispuesto en el artículo 665 del Código Civil, es de índole real y donde además, se evidencia que el inmueble objeto de partición sucesoral a través de la sentencia 20 de mayo de 2021 se encuentra ubicado en un lugar distinto a esta sede Judicial, a saber, en Mercaderes- Cauca por lo que al tenor de la norma en cita, le corresponde -de modo privativo-, conocer de esta demanda al Juez de dicha Municipalidad.2 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Patía El Bordo -con auto del 9 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: De los hechos y pretensiones de la demanda resulta evidente que lo pretendido por el demandante es que se declare la ineficacia del 2 Folio 62, archivo 002.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: F82CBDA16F732D81A594E4ED6502A414A8C949429C1EB3D5999E6B730469EBAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03071-00 3 acto de partición y adjudicación efectuado en el proceso de sucesión intestada tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, mediante el cual todos los bienes fueron adjudicados exclusivamente al demandado, y que, en consecuencia, se reconozcan los derechos que como cónyuge le corresponden en dicha sucesión. No obstante, este reconocimiento no puede obtenerse a través de una acción de petición de herencia, sino mediante una acción autónoma de petición de gananciales o, eventualmente, porción conyugal, o incluso mediante un proceso de nulidad de la partición, conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2362-2022.
Así las cosas, pese a la similitud de la presente demanda innominada de PETICIÓN DE GANANCIALES con la nominada de PETICIÓN DE HERENCIA, este despacho observa que, tratándose de un proceso declarativo innominado de petición de gananciales, no es aplicable el factor de competencia territorial previsto para los procesos de sucesión (numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso), ni tampoco el señalado para los procesos de petición de herencia (numeral 7 del mismo artículo), toda vez que el objeto del litigio no se enmarca en el ejercicio de derechos reales, sino en el reconocimiento de un derecho patrimonial personal derivado del vínculo conyugal.
En efecto, tanto los gananciales como la porción conyugal no son considerados derechos reales conforme al artículo 665 del Código Civil, el cual establece taxativamente cuáles son dichos derechos. Por consiguiente, no es posible fundar la competencia territorial en la ubicación del bien inmueble objeto de la demanda, como lo permite el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso únicamente para procesos en los que se ejerciten derechos reales, entre los cuales no se encuentran los que aquí se discuten… Adicionalmente, este proceso no corresponde a una solicitud de liquidación de sociedad conyugal, sino a uno que, a través de una denominada Petición de Gananciales, se pretende dejar sin efecto o declarar ineficaz la sentencia aprobatoria mediante la cual se liquidó la sucesión, con el fin de obtener el derecho a participar en el proceso de sucesión y en la liquidación de la sociedad patrimonial.
En consecuencia, tampoco es aplicable el artículo 523 del Código General del Proceso. Por lo anterior, el fuero que rige para este caso es el general de competencia territorial por el domicilio, consagrado en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. Dicho numeral establece que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, y si hay varios domicilios, al de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
En el presente asunto, figura como demandado el señor John Carlos González Fernández. En la parte introductoria de la demanda no hay una absoluta claridad sobre el domicilio del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: F82CBDA16F732D81A594E4ED6502A414A8C949429C1EB3D5999E6B730469EBAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03071-00 4 demandado, razón por la cual correspondería requerir al demandante para que aclarase dicho aspecto.
No obstante, este despacho considera innecesario requerir nuevamente tal información, por cuanto en el expediente radicado bajo el número … que correspondió a una demanda entre las mismas partes, con iguales hechos y pretensiones, ya se había solicitado dicha aclaración. En esa oportunidad, el demandante precisó que el demandado reside en el barrio Terrón Colorado de la ciudad de Cali, lo cual coincide con el lugar de notificación señalado en esta nueva demanda, evidenciando que el domicilio no ha variado.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Popayán-, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los 3 Archivo 003. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: F82CBDA16F732D81A594E4ED6502A414A8C949429C1EB3D5999E6B730469EBAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03071-00 5 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que quien promueva el proceso «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016- 00873-00.
Reiterado en AC5022-2021). 4. Aplicados esos lineamientos, se advierte que la demanda fue interpuesta en Cali en razón a la «vecindad de las partes». No obstante, aunque esta escogencia resulta ambigua, en el escrito que subsanó la demanda, la parte actora sostuvo que el demandado «vive en la ciudad de Cali» y, por tanto, ratificó su voluntad de promover el proceso en el domicilio de su demandado -lugar donde había presentado la demanda-.
De otro lado, se resalta que no es posible dar aplicación al fuero de atracción de que trata el artículo 23 del C.G.P. Ello pues, este requiere que el trámite de la sucesión esté en curso y, en esta oportunidad, ese juicio ya culminó. Además, se hace la claridad de que no se puede atribuir la competencia por el numeral 7º del artículo 28 ibidem por cuanto los gananciales no implican el ejercicio de un derecho real, pues no se encuentran enunciados en el artículo 665 del Código Civil.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: F82CBDA16F732D81A594E4ED6502A414A8C949429C1EB3D5999E6B730469EBAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03071-00 6 5.
De lo anterior se concluye que la competencia para asumir el conocimiento del asunto es del Juzgado Primero de Familia de Cali -domicilio del demandado-, según lo informado por el demandante en su escrito de subsanación, sumado a que esa fue la intención de la parte actora al radicar su demanda en esa ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Cali es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Patía El Bordo.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: F82CBDA16F732D81A594E4ED6502A414A8C949429C1EB3D5999E6B730469EBAB Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999