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AC4831-2025 [2025-03059-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4831-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03059-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Remolino y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito Coophumana contra Néstor García Cabarcas.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE REMOLINO MAGDALENA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la vecindad de las partes y por el lugar del cumplimiento de la obligación. COMPETENCIA TERRITORIAL: numeral 3 artículo 28 del Código General del Proceso que estatuye “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas. – “En los procesos ordinarios en un negocio jurídico o que involucren títulos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 94ECD22091090B69B613974E3C566BCFDAFC858F72A64D1AAD8E02C9A7C0F736 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03059-00 2 ejecutivos es también competencia el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino -con providencia del 18 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Una vez revisado el expediente, observa el despacho que en el pagaré anexo se menciona como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Barranquilla y como dirección del demandado la Carrera 97A # 64D-13 Barrio Robledo de Remolino- Magdalena y teniendo en cuenta que en este municipio no hay actualmente más de veinte (20) calles o carreras (información confirmada por el Secretario de Planeación Municipal), es evidente que dicha dirección no es en esta localidad, aunado al hecho que la COOPERATIVA MULTIACTIVA HUMANA DE APORTE Y CREDITO COOPHUMANA – COOPHUMANA tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla, por lo que resulta evidente que esta agencia judicial no tiene competencia para tramitar la presente demanda por razones de competencia y en consecuencia se rechazará y se dispondrá su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con proveído del 13 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el caso objeto de estudio, se tiene que efectivamente en el título valor aportado aparece registrado como lugar de cumplimiento la ciudad de Barranquilla, pero la demanda fue presentada y dirigida hacia el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino – Magdalena, inclusive el poder aportado se dirige hacia el mismo, esto en razón a que es el lugar de domicilio del demandado.

Asimismo, se advierte que esa agencia judicial no puede desvincularse del presente proceso únicamente con base en la 1 Folio 8, archivo 001. 2 Folio 41, archivo 001. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 94ECD22091090B69B613974E3C566BCFDAFC858F72A64D1AAD8E02C9A7C0F736 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03059-00 3 información que señala que la dirección aportada no corresponde al municipio de Remolino Magdalena, máxime cuando no obra prueba alguna que sustente dicha afirmación, por el contrario, bien pudo requerirse a la parte actora para que se sirviera indicar si existía o no un error teniendo en cuenta la cantidad de calles existentes en el municipio señalado como domicilio del demandado, pues finalmente que no coincida la dirección no desvirtúa que el domicilio del demandado se encuentra en Remolino, tal como se puede advertir en los documentos diligenciados por el señor NESTOR GARCIA CABARCAS- Pagaré y solicitud de crédito- anexos a la demanda, que inequívocamente señalan que se encuentra domiciliado en Remolino Magdalena.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los 3 Archivo 003. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 94ECD22091090B69B613974E3C566BCFDAFC858F72A64D1AAD8E02C9A7C0F736 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03059-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE REMOLINO MAGDALENA (REPARTO)», «por la vecindad de las partes y por el lugar del cumplimiento de la obligación. COMPETENCIA TERRITORIAL: numeral 3 artículo 28 del Código General del Proceso que estatuye “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas. – “En los procesos ordinarios en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competencia el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”».

Ahora bien, de lo informado en la demanda, se advierte que el lugar de cumplimiento pactado en el pagaré es la ciudad de Barranquilla y no donde se presentó la demanda, Remolino. Asimismo, se observa que la relación que tiene Remolino con el trámite es que la parte actora lo identificó como el lugar de notificaciones de la demandada, sin embargo, en el escrito no se informó que este fuera su domicilio.

Al respecto, el artículo 76 del Código Civil señala que «el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» y, por el contrario, el lugar de notificaciones es «el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC3853-2022). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 94ECD22091090B69B613974E3C566BCFDAFC858F72A64D1AAD8E02C9A7C0F736 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03059-00 5 5.

Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante en el acápite de la competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Remolino.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 94ECD22091090B69B613974E3C566BCFDAFC858F72A64D1AAD8E02C9A7C0F736 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999