1 CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez Ponente AC4825-2024 Radicación N.º 11001-02-03-000-2023-04888-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede esta Sala de Conjueces a examinar la formulación de impedimentos radicada por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS e HILDA GONZÁLEZ NEIRA, en lo referente al recurso de súplica formulado por AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ contra el auto calendado a nueve (9) de abril de 2024 que rechazó la demanda de recurso extraordinario de revisión, recurso incoado contra la sentencia proferida por el Honorable Rad.
N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 2 Tribunal Superior de Bogotá, con fecha veinte (20) de septiembre de 2017, investida de funciones ad quem en el proceso de declaración de existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre la recurrente y JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RUSSI en principio formulada ante el juzgado veinte (20) de familia de Bogotá con radicado No. 11001311002020160026601.
ANTECEDENTES
1. AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ, radicó demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en contra de JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RUSSI, causa que correspondió en reparto al juzgado veinte (20) de familia de la ciudad de Bogotá, con el radicado No. 11001311002020160026601.
La pretendida unión marital de hecho tendría como vigencia el período que va “desde el 7 de septiembre de 1997 al 9 de agosto del 2015”1 A lo anterior replica el demandado que “no son ciertos los hechos de la unión pues, pese a que fueron novios …” “jamás 1 TERNERA BARRIOS, Francisco. M.P. CSJ. SC 5664-2021 Pág.2 supra. versión aprobada en sesión del 14 de octubre de 2021.
Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 3 existió entre ellos vida en común, muy por el contrario cada uno de ellos tenía un rol independiente, cada uno contaba con su apartamento, jamás vivieron juntos y su vida diaria la desarrollaban sin que el otro participará(sic) en nada…”2 “toda vez que la demandante vivía con sus hijos en su apartamento y mi mandante vivió solo en el suyo.”3 Manifestó además que la demandante vivía en EE.UU., lo que “…requiere que por lo menos se viva en dicho país seis (6) meses al año”.4 2.
El Juzgado Veinte de Familia culminó su conocimiento mediante proveído de fecha 05 de abril de 2017 con el que negó las pretensiones de la parte actora, entre otras, porque “los elementos de prueba mencionados- documentales, testimoniales- son suficientes para descartar que, en el rastreo histórico de la vida de doña (sic)Amparo del Pilar Callejas y don Jorge Enrique Castañeda a partir del año 1997 como se afirma en la demanda estuviese identificado con un vínculo de Comunidad de vida permanente y singular…”5 “razón por la cual desde la órbita de la propia pretensión deberá negarse la demanda.”6. 2 Op.cit pág. 2 centro e infra. 3 Ibidem.
Pág. 2 infra. 4 Ibidem. Pág. 3 supra. 5 Ibidem. Pág. 3 infra. 6 Ibidem. Pág. 4 supra. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 4 3. Contra dicho proveído interpuso la parte demandante el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá. 4. El Honorable Tribunal acomete el asunto sub índice con fecha 20 de septiembre de 2017.
Mediante fallo de fondo desestima el pronunciamiento del ad quo y en su lugar declaró … “la existencia de la unión marital de hecho conformada entre AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RUSSI, (negrita en el original) desde el 1 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2015 ”7 5. No obstante, el fallo a favor de las pretensiones de la demandante, se concede la excepción de prescripción dispuesta por la parte demandada y en consecuencia declara “…prescrita la reclamación de la sociedad patrimonial, puesto que no hay lugar a declarar su existencia.” 6.
Dicha excepción se basa en que “… si la demanda se presentó a la oficina de reparto el 4 de agosto de 2016, habrá que concluirse que operó la prescripción de la acción 7 Ibidem. Pág. 4 supra. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 5 para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por configurarse la hipótesis prevista en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, norma que prevé como término de caducidad un año contado a partir de la separación de la pareja.”8 Lo anterior por cuanto “… constata … que con estos medios de prueba que, para julio de 2014, la relación de la pareja aún estaba vigente y que se prolongó inclusive hasta el 30 de julio de 2015, fecha (…) que es hasta el momento en que permanece vigente la afiliación del compañero a medicina prepagada, según la certificación que obra expedida por Colmédica.”9 7.
En firme la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, la parte demandante en las dos instancias acude en recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
8. LA DEMANDA DE CASACIÓN. AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ, demandante en la causa de la referencia, radica un recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, radicado No. 11001-31-10-020-2016-00266-01 SC 5664- 8 Ibidem. pág. 5 supra. 9 Ibidem. pág. 5 nota al pie No. 15. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 6 2021, correspondiendo en turno al Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS con radicación No. CSJ SC5664-2021.
En lo pertinente cinco (5) son los cargos esgrimidos por la causal Segunda de que trata el artículo 336 del Código General del Proceso en contra del fallo del Honorable Tribunal, que se exponen aquí de manera resumida: A. Violación indirecta de los arts. 2 y 8 de la ley 54 de 1990 y 2513 y siguientes del Código Civil, …” como consecuencia del desconocimiento del artículo 197 del Código General del Proceso.”10 B. Violación “… de manera indirecta de los artículos 2 y 8 de la ley 54 de 1990, el artículo 35 de la ley 23 de 1981 y la Resolución del 8 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Salud.” 11 Luego de un análisis de fondo, la Sala Civil NO CASÓ la sentencia del Honorable Tribunal proferida el día 20 de septiembre de 2017 y en consecuencia esta última quedó en firme.
La providencia aparece suscrita por los Honorables Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA Y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 10 ibídem Pág. 6 infra. 11 ibídem. Pág. 12 infra. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 7 9. Con posterioridad y dentro del término previsto por la ley, la accionante AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ, radica recurso extraordinario de revisión conforme al numeral 1 del artículo 355 del C. G. del P. con seriado No. 11001-02-03-000-2023-04888-00.
Esto, por “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito…”12 considera haber encontrado un documento decisivo para la aprobación del término de la pretendida unión marital de hecho. Dicho documento a su entender, fue extraído de su celular gracias a la tecnología correspondiente.
Y no lo aportó dentro del proceso original, por fuerza mayor, por cuanto no pudo saber que éste se encontraba en el dispositivo telefónico. Un perito calificado lo extrajo y lo aportó respetando la cadena de custodia correspondiente. Corresponde al Honorable Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, quien una vez adelantado el estudio de rigor decide INADMITIR dicho recurso para su enmienda.
Las razones de dicha inadmisión se resumen así: A) La Sala “…ha insistido que la impugnación extraordinaria está gobernada por el principio dispositivo, por 12 Recurso Extraordinario de Revisión. Contra Sentencia 20 de septiembre 2017 de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Familia. Fdo. por apoderado Elder Francisco Peralta Muñoz.
Recurrente Amparo del Pilar Callejas Hernández. Pág. 3 centro. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 8 el que la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente que concuerda, al menos, con alguna de las causales procedentes…” B) …El recurrente en revisión cumple con el requisito de exponer los hechos concretos que sustentan la causal de revisión que pretende hacer valer cuando satisface dicha -carga argumentativa calificada-…es decir, siempre que los “hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida..”13.
Después de analizar los elementos formales y de hecho en relación a las causales para impetrar el recurso y luego de un estudio en lo relativo a la noción de FUERZA MAYOR y CASO FORTUITO, el Honorable Ponente decide inadmitir el recurso extraordinario mediante proveído AC 1217-2024. Las razones: “1. Del relato de la recurrente no se advierte que hubiera hallado, descubierto o encontrado después de la sentencia documentos electrónicos… 2.
No se advierte la trascendencia de los documentos electrónicos… 3. No se acreditó el último elemento del motivo de revisión, consistente en explicar las razones constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito, o hechos de la parte contraria que le impidieron a los recurrentes presentar oportunamente los documentos 13 QUIROZ MONSALVO, Aroldo: AC 1217-2024 exp. 11001-02-03-000-2023-04888-00.
Pág. 2 infra. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 9 electrónicos en el proceso declarativo de unión marital de hecho.”14 10. Con fecha nueve (9) de abril de 2024, la recurrente presenta escrito de subsanación del recurso. Al pronunciarse el Honorable Ponente sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por la subsanante, decide RECHAZAR el recurso de marras pues encuentra que no se han superado los reparos efectuados al escrito inicial, en especial, porque no se logró satisfacer el requisito del numeral 4 del art 357 del Código General del Proceso, según el cual “la demanda debe relatar los hechos concretos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, y que estos “se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida…15” “…También se ha precisado que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, “lleva ínsita para la reclamante una “carga cualificada”, consistente en “formular una acusación precisa…”16 14 Ibídem. pág. 4.
Supra. 15 Ibídem. Pág. 12 infra 16 Ibídem. Pág. 14 centro. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 10 11. Finalmente, AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ, acude ante la Sala Civil de esta Corporación a radicar un recurso de SÚPLICA contra la decisión del rechazo del recurso de revisión ya analizado. 12. Repartido el expediente, corresponde en turno al Honorable Magistrado OCTAVIO TEJEIRO DUQUE, quien en providencia del 10 de mayo de 2024 manifiesta “Sería del caso rendir ponencia para desatar el recurso de súplica de AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ contra el auto de 9 de abril de 2024 que rechazó su demanda de revisión… de no ser porque el suscrito advierte que se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en “haber conocido del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”17 “…Lo anterior obedece a que suscribí el proveído CSJ SC5664-2021 mediante el cual se examinaron cinco cargos estructurados por la causal segunda (2), prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso que la recurrente propuso” y resolvió “NO CASAR” el fallo del 17 TEJEIRO DUQUE, Octavio.
Providencia 10 de mayo 2024. Exp. No. 11001-02-03-000-2023-04888- 00 pág. 1 supra. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 11 ad quem, quien “revocó el pronunciamiento impugnado”.18 “…En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil declara que está impedido para integrar la Sala Civil de Decisión que ha de resolver el recurso de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.”19. 13.
Con fecha cuatro (04) de junio de 2024, el Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, fundamenta así, su manifestación de estar impedido para conocer de esta causa: “Estudiado el recurso de súplica incoado por Amparo del Pilar Callejas Hernández, es procedente manifestar mi impedimento. En efecto, fui el magistrado ponente que profirió el fallo CSJ SC5664-2021 del 15 de diciembre de 2021 (Expediente 2016-00266-01), con el cual se desató el medio impugnatorio de casación impetrado por la recurrente frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2017, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial propuesto contra Jorge Enrique Castañeda Russi.
Providencia de segundo grado 18 Op.cit. Pág. 1 infra. 19 Ibídem. Pág. 3 centro. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 12 que vuelve a ser atacada, pero ahora bajo la égida del embate extraordinario de revisión.”20. 14. Con fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la Honorable Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, fundamenta así su manifestación de estar impedida para conocer del caso sub iudice: “Al amparo de lo previsto en el numeral dos (2) del artículo 141 del Código General del Proceso, manifiesto que me encuentro impedida para conocer de las actuaciones surtidas con ocasión del recurso extraordinario de revisión formulado por Amparo del Pilar Callejas Hernández contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, emitida en el juicio de unión marital de hecho que aquella promovió en contra de Jorge Castañeda Russi.
Lo anterior por cuanto participé en la discusión y aprobación de la providencia CSJ SC 5664- 2021, determinación en la que se resolvió no casar la providencia cuestionada ahora por la recurrente a través del recurso de revisión”. Finalmente, manifiesta: “Por consiguiente es menester manifestar mi impedimento para 20 TERNERA BARRIOS, FRANCISCO.
Providencia cuatro (4) de junio 2024. Radicación No. 11001- 02-03-000-2023-04888-00. Pág.1 centro. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 13 intervenir en las actuaciones surtidas con ocasión de la súplica extraordinaria ahora planteada…”21 CONSIDERACIONES Vistas las consideraciones de hecho y de derecho formuladas por los Honorables Magistrados quienes participaron en la sesión de fecha catorce (14) de octubre de 2021, es claro para esta Sala que la cuestión sub iudice versó sobre instituciones jurídicas que recibieron un tratamiento sistemático por parte de los asistentes.
De la providencia con ponencia del Honorable Magistrado TERNERA BARRIOS, con radicado CSJ AC1813-2015, se colige que la discusión versó alrededor de cinco cargos estructurados bajo la causal segunda (2) del artículo 336 del Código General del Proceso, ya mencionada en acápite anterior, cargos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas, pues al decir de la actora, el Tribunal interpretó erróneamente varias piezas arrimadas al proceso, con lo que resultó contraevidente el fallo logrado.
El estudio juicioso sobre el que versa la ponencia del Honorable Magistrado TERNERA BARRIOS, demostró que los ataques formulados no fueron suficientes 21 GONZÁLEZ NEIRA, Hilda: Providencia 19 de junio 2024. Exp. Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-04888-00. Pág. 3 supra. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 14 para alterar el fallo del Honorable Tribunal.
Las fechas de iniciación y terminación de la unión marital en comento, permanecieron inalteradas y no se casó el proveído del ad quem. En lo referente al recurso de revisión instaurado con posterioridad por la parte actora, ésta aduce para ello la causal primera (1) del artículo 355 del estatuto procesal civil22. Argumenta, como ya se dijo, que encontró con posterioridad al fallo en comento, una prueba documental, de aquellas previstas por el ordenamiento capaces de alterar el fallo del ad quem, es decir, determinar una fecha diferente para la terminación de la unión marital y con ello desvirtuar los supuestos de hecho en los que se basó dicho Tribunal para dar por probada la excepción de prescripción. Todo ello a partir de entender que la imposibilidad en aportar dicha prueba se derivó de una fuerza mayor.
Posteriormente, al recurso de súplica, esgrime la actora idéntica argumentación, por cuanto todo el tiempo a lo largo de la ruta argumentativa de las instancias y de los extraordinarios formulados, se trató de la imposibilidad de aportar al expediente del a quo el documento de marras, que habría de justificar el recurso de revisión impugnado.
El de súplica, a su vez, versa sobre sendas cuestiones de forma y endilga al 22 Recurso Extraordinario de Revisión. Ibidem pág. 3 centro. “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella…” Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 15 fallador un “excesivo formalismo”23 que no justifica la inadmisión del recurso de revisión y su posterior rechazo.
La cuestión debatida en la revisión y en el escrito de subsanación del mismo, vuelve a ser el tema de la fuerza mayor como razón explicativa para no haber aportado el documento. A este respecto estatuye el Magistrado QUIROZ MONSALVO en la providencia de rechazo: “En efecto, la censora no acredita que hubiera estado en imposibilidad absoluta de obtener y aportar los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp que ahora allega, pues la explicación de que no era consciente de que los tenía en su móvil ni estaba en capacidad de conseguirlos porque es una persona del común sin ilustración en materia tecnológica, dista de ser una circunstancia imprevisible e irresistible que le permita replantear el debate (negrita en el texto).
Esta cuestión, a saber, las razones por las que no se aportó una prueba decisiva en el entender de la demandante, y la prueba de la fecha de terminación de la unión marital, cuestión debatida al tercer cargo formulado por la accionante en el extraordinario de casación, aparecen íntimamente imbricadas entre sí, por cuanto la eventualidad de la aportación de la prueba en comento, determinó que se configurara la razón en derecho del recurso de revisión. 23 Recurso de Súplica.
Acápite 2.1. Fdo. por Elder Francisco Peralta. Pág. 4 infra. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 16 Quienes conocieron y estuvieron presentes en la sesión de casación con ponencia del Honorable Magistrado TERNERA BARRIOS, participaron en la construcción del proveído colectivo. Además, comprometieron su criterio respecto del fondo del asunto, es decir, desataron la relación jurídico procesal puesta a su conocimiento.
La sentencia de casación es una pieza rigurosa y da fe de un análisis juicioso de cada uno de los cargos endilgados al proveído del Honorable Tribunal de Bogotá por el que se concedió la excepción de prescripción. Huelga entonces afirmar que los Honorables Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, firmantes en la casación, reúnen las condiciones de derecho para solicitar se declare el impedimento que les asiste en conocer del recurso de súplica contra la sentencia que rechazó el recurso de revisión. Adviértase que se trata de una misma cuestión procesal, un mismo radicado y una controversia en la que intervienen las mismas partes.
Por lo tanto, queda demostrada la conexidad temática y de fondo requerida para sin más discusiones conceder, como en efecto lo hace esta Sala, la solicitud de impedimento formulada por los Honorables Magistrados. Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 17 DECISION En virtud de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
PRIMERO: CONCEDASE el impedimento formulado por los HONORABLES MAGISTRADOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS.
SEGUNDO: Remítase el expediente al HONORABLE MAGISTRADO que siga en turno para lo de su conocimiento. Notifíquese y cúmplase, CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez Ponente Rad. N.º11001-02-03-000-2023-04888-00 18 CAROLINA MARÍA SIERRA ECHEVERRI Conjuez LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Conjuez SALVA VOTO SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Conjuez