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AC4825-2014 [2006-00122-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 11001-31-03-020-2006-00122-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). AC4825-2014 Radicación: 11001-31-03-020-2006-00122-01 Se decide sobre la objeción formulada, respecto de la liquidación de costas practicada en el proceso del epígrafe.

CONSIDERACIONES 1. Según la demandada Gilma Pulido Artunduaga, recurrente en casación, contra quien se impuso la condena, el valor de las agencias en derecho señaladas resulta excesiva, si se tiene en cuenta que en el trámite del recurso extraordinario, el extremo actor, la sociedad Tecniavalúos & Cía. Ltda., no incurrió en mayores gastos, en tanto la actividad desplegada fue mínima.

Además, no existe prueba sobre la causación y comprobación de costas. 2. De entrada se advierte, si en el acto procesal cuestionado el único rubro incluido es el correspondiente a las agencias en derecho, la alegación sobre otros gastos, en cuanto a su monto, causa o prueba, aparece totalmente desenfocada. 2. Relativo a la especie objetada, su tasación, bien se sabe, debe hacerse de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los mínimos y máximos permitidos, aplicadas en correlación directa no sólo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión, la cuantía del asunto y otras circunstancias especiales, sino con la actuación de que se trate (artículo 393, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil).

El Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en su artículo 6, numeral 1.12.2.1., autoriza señalar como agencias en derecho para el recurso de casación, “ [h]asta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes ”. 3. Frente a lo anterior, en el caso, el monto señalado por el aludido concepto ($6’000.000), responde a los parámetros dichos.

En primer lugar, a la gestión de la parte demandante, beneficiada con la condena, concretada en el escrito de réplica a la demanda contentiva del recurso extraordinario y al tiempo de duración del mismo, algo más de dos años, lo cual supone vigilancia; y en segundo término, no puede tildarse de excesivo, pues ni siquiera representa el 50% de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijado para el 2014 en $616.000, según el Decreto 3068 de 30 de diciembre de 2013. 4.

Así las cosas, las razones del escrito de objeciones no resultan de recibo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara infundada la objeción formulada contra la liquidación de costas practicada en el proceso de la referencia y como consecuencia la aprueba en todas sus partes. Se reconoce al doctor Gustavo Hernán Argüello Hurtado, como apoderado judicial de la parte demandada, recurrente en casación, en los términos del poder especial de sustitución a él otorgado.

NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 2 3