AC4817-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03028-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal y Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Ramiro de Jesús Franco Sanabria.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Yarumal- Antioquia (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en los pagarés aportados como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado y de la entidad demandante, teniendo en cuenta que, si bien el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en la ciudad de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: C535FCA636796B7C28FDAAEB273F7CA228BF1C8C0CCA8ED451C79CC8100B1CF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03028-00 2 Bogotá, lo cierto es que, de acuerdo con la información que obra en la demanda, también tiene sucursal en el municipio de Yarumal»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal -con auto del 4 de febrero de 20252- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: En efecto, si bien el demandante establece como factor de competencia territorial el establecido en el numeral 1º del artículo 28 del CGP, que establece: «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», y a su vez de manera concurrente el establecido en el numeral 3º del mismo canon que preceptúa, que: «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», ello, desconoce el carácter privativo del fuero enmarcado en el numeral 10 ibidem que señala: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»… Ahora bien, es preciso mencionar que, por autos posteriores, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto otra línea, sin que ello signifique, desestimar, o dejar sin efectos, la que sirve de apoyo a este despacho.
En dichas decisiones, se ha indicado que, cuando la entidad pública también es quien promueve la demanda, puede hacerlo en cualquiera de los lugares donde tiene sucursales o agencias, porque allí también ostenta su domicilio. Así las cosas, es menester indicar que, al existir 2 posiciones viables, para el despacho resulta, plausible, la sostenida inicialmente, pues no comparte los argumentos reseñados en las providencias que manejan a postura sobre la interpretación de la aplicación del concepto de domicilio que gira en torno a una regla diferente, pues en este preciso evento se habla de la entidad demandante, y el concepto de agencias y oficinas, deviene cuando se trata de una entidad pública demandada.
Cabe señalar, además, que desde se asumió la postura detentada por el despacho, esto es, desde comienzos del presente año, se 1 Archivo 02. 2 Archivo 03. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: C535FCA636796B7C28FDAAEB273F7CA228BF1C8C0CCA8ED451C79CC8100B1CF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03028-00 3 han remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, por competencia, quienes, en casos ya verificados, han asumido la competencia. 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 8 de mayo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Explicó que: obsérvese que al realizar una consulta en la página web oficial del Registro Único Empresarial y Social – RUES, se encontró que, la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Yarumal, Antioquia, motivo por el cual la competencia recae en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de esa municipalidad, como bien lo indicó la parte demandante en el libelo genitor.
Por lo tanto, se procederá a plantear el conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado en mención ante el cual fue radicada inicialmente la demanda, para lo de su cargo, conforme el artículo 139 del Código General del Proceso.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Antioquia y Bogotá-, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 3 Archivo 07. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: C535FCA636796B7C28FDAAEB273F7CA228BF1C8C0CCA8ED451C79CC8100B1CF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03028-00 4 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: C535FCA636796B7C28FDAAEB273F7CA228BF1C8C0CCA8ED451C79CC8100B1CF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03028-00 5 que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: C535FCA636796B7C28FDAAEB273F7CA228BF1C8C0CCA8ED451C79CC8100B1CF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03028-00 6 4.
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al estar vinculada la sucursal que tiene el Banco en Yarumal -corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad-.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: C535FCA636796B7C28FDAAEB273F7CA228BF1C8C0CCA8ED451C79CC8100B1CF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03028-00 7 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: C535FCA636796B7C28FDAAEB273F7CA228BF1C8C0CCA8ED451C79CC8100B1CF5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999