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AC4815-2025 [2025-02980-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4815-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02980-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Treinta Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Impormedical Equipos y Suministros Médicos S.A. contra Santiago Villada Valencia. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital de la factura de venta aportada como base del recaudo y respaldada por el correspondiente pagaré. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «lo dispuesto en el artículo 621, inciso quinto, del Código de Comercio Aplicable a los títulos valores representativos de mercaderías.

Las facturas cambiarias o de compraventa que se ejecutan, como no disponen el lugar para pago de la obligación, su pago “Será el del domicilio del creador del título” (el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 533037BD43354CBA6BB17B9236CE5F811B6794472B06B38374F0EAA1F6E64A73 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02980-00 2 creador del título es el demandante), es decir la Ciudad de Palmira –Valle del Cauca»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -con providencia del 30 de octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Corresponde a este recinto judicial el estudio de la presente demanda EJECUTIVO SINGULAR, presentada por IMPORMEDICAL EQUIPOS Y SUMINISTROS MEDICOS S.A., quien actúa a través de apoderada judicial, en contra SANTIAGO VILLADA VALENCIA, revisada la misma se observa que más allá de que se disponga por la parte demandante que la sede de dicha entidad se encuentra en la ciudad de palmira y el pago de la obligación es prevalente el domicilio del demandado, de conformidad con lo reglado en el Art 28 No 1 del Código General del Proceso; es así que el lugar en donde se encuentra en domicilio del demandado es la Calle 5 No. 37A 53 de Santiago de Cali, lugar elegido por el demandante a fin de otorgar la competencia de este proceso.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali -con proveído del 9 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …de la revisión del escrito de autorización para diligenciar el documento con espacios en blanco para ser convertido en pagaré, tenemos que en el numeral 1 estipula lo siguiente: “…El lugar de pago y cumplimiento será la ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por IMPORMEDICAL EQUIPOS Y SUMINISTROS MÉDICOS S.A…” Ahora bien, del pagaré que obra en el cuaderno 2 folio 7 del expediente digital, se logra evidenciar que el negocio jurídico se pactó en la ciudad de Palmira de acuerdo con lo siguiente: 1 Archivo 002. 2 Archivo 004.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 533037BD43354CBA6BB17B9236CE5F811B6794472B06B38374F0EAA1F6E64A73 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02980-00 3 “… pagaré(mos) a IMPORMEDICAL EQUIPOS Y SUMINISTROS MÉDICOS S.A., empresa legalmente constituida, identificada con el NIT 900.261.089-9, o a su orden, o a quien represente sus derechos y a su presentación en la ciudad de palmira las siguientes cantidades de dinero: 1.

Por concepto de capital, la suma de $1.524.151 moneda corriente, intereses de plazo a ___, y de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, el día 28 del mes de febrero del año 2022, en la ciudad de Palmira, en la calle 32ª # 26-58, Impormedical Equipos y Suministros Médicos S.A…” Corolario a lo anterior y atendiendo que lo pretendido en el proceso bajo estudio es el pago de unas sumas de dinero contenidas en el pagaré anexo, proveniente de una factura cambiaria derivada de un negocio jurídico suscrito entre las partes y que involucra como títulos ejecutivos las facturas anexas, es claro para este Despacho que la ciudad de cumplimiento de tales obligaciones corresponde a la ciudad de Palmira; ahora y siendo concordantes con lo dispuesto en el artículo 28, numeral tercero del Código General del Proceso, norma ya referenciada, será competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, que para el caso en concreto corresponde a Palmira, además por ser el lugar elegido por el demandante a fin de otorgar la competencia del proceso cuando en el escrito de demanda refirió: “… Lo mismo acontece con el pagaré, su lugar de pago es la ciudad de Palmira, no habiendo duda de la competencia de su despacho.

En ese entendido, hago uso de la competencia a prelación que determinó en la ciudad de Palmira (CL 32 A # 26 – 58), y como quiera que el domicilio para asuntos judiciales de la entidad se encuentra en la Comuna iv, y se determina que la sede judicial competente 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.”3 II. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo 011. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 533037BD43354CBA6BB17B9236CE5F811B6794472B06B38374F0EAA1F6E64A73 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02980-00 4 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira», por «lo dispuesto en el artículo 621, inciso quinto, del Código de Comercio Aplicable a los títulos valores representativos de mercaderías. Las facturas cambiarias o de compraventa que se ejecutan, como no disponen el lugar para pago de la obligación, su pago “Será el del domicilio del creador del título” (el creador del título es el demandante), es decir la Ciudad de Palmira –Valle del Cauca».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 533037BD43354CBA6BB17B9236CE5F811B6794472B06B38374F0EAA1F6E64A73 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02980-00 5 Ahora bien, de los anexos se advierte que aunque la factura de venta consigne en su contenido: «DIRECCIÓN DE ENTREGA: Dirección: CL 5 37 A 53 Cali Valle del Cauca», lo cierto es que, la parte actora refirió en la demanda que la factura estaba respaldada en un pagaré, en el cual, se determinó que el deudor pagaría «en la ciudad de Palmira», lugar que coincide con el de presentación de la demanda.

Y, también, con el de cumplimiento de la obligación. A lo anterior se suma que, no es posible dar aplicación al artículo 621 del C.Co. en razón a que los títulos sí pactan lugar de cumplimiento de las obligaciones. 5. En consecuencia, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -lugar de cumplimiento de la obligación-.

Sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante al presentar allí su demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira es el competente para conocer del proceso de la referencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 533037BD43354CBA6BB17B9236CE5F811B6794472B06B38374F0EAA1F6E64A73 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02980-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: 533037BD43354CBA6BB17B9236CE5F811B6794472B06B38374F0EAA1F6E64A73 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999