HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4815-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03362-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Paula Andrea Montoya Álvarez instauró demanda ejecutiva singular contra Valentina Márquez Restrepo y Piedad Cristina Restrepo Rincón para obtener el reembolso de «$13.390.000.oo», más los «intereses de plazo y de mora»; sumas de dinero representadas en el pagaré No. 001. 2. El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03362-00 2 Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el «Domicilio de las Demandadas». [Archivo Digital: 02.EscritoDemanda]. 3.
La autoridad judicial a la que correspondió en reparto el proceso, arguyó la falta de competencia, tras advertir, que en el escrito genitor la ejecutante manifestó «desconocer el domicilio de las demandadas como fue informado en el acápite de notificaciones de la demanda», por manera que, debía acudirse a la literalidad del instrumento cambiario, según el cual, el lugar de cumplimiento de la obligación motivo de recaudo era el municipio de Barbosa, Antioquia, así que remitió las diligencias al estrado de esa circunscripción territorial. [Archivo Digital: 03.
ActuaciónYRemisiónJuzgadosMuncipalesBogotá]. 4. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Promiscuo Municipal esta última localidad también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que el asiento de las deudoras es esta capital, pues así se desprende del título valor y de las aspiraciones del libelo, además, «no es que el demandante desconozca el lugar de domicilio de las demandadas, como lo sugiere el Juzgado colisionado en su escrito, sino que, en concordancia con lo citado, lo que desconoce el demandante es la dirección de notificaciones judiciales». [Archivo Digital: 05.
RechazaDemandaProponeConflictoDeCompetencia]. 5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03362-00 3 Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 2.
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03362-00 4 ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., criterio reiterado en AC1235-2022, 29 mar.). 3.
Sentado lo anterior, en el sub-lite es irrefutable que el litigio planteado por Paula Andrea Montoya Álvarez, va dirigido a obtener el recaudo de la suma de dinero contenida en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º Ibídem.
Ante esa disyuntiva, la convocante optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse la regla primera en comento, debido a que el asiento de las enjuiciadas correspondía a esta ciudad, de ahí que, en principio, una vez la interesada eligió y formuló su demanda ante los Juzgados civiles municipales de esta urbe, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03362-00 5 tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales. 4.
Empero, ocurre que, si bien la ejecutante dijo en su escrito incoativo atenerse para efectos del factor territorial al «domicilio de las demandadas», ni en el memorial de apertura, ni en el cartular aludido aparece explícito que esta capital sea la vecindad de Valentina Márquez Restrepo y Piedad Cristina Restrepo Rincón. En efecto, en el umbral del escrito incoativo se dejó en blanco dicho aspecto1, a continuación, en el acápite de las «PRETENSIONES» se mencionó que las interpeladas eran «vecinas de Bogotá» y en el apartado relativo a las «DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES» se afirmó desconocer su paradero.
Ahora, en el «pagaré» adosado solo se hace referencia a que las encausadas son «residentes de Bogotá D.C.», sin manifestar expresamente que allí se encuentran «domiciliadas». Al respecto, recuérdese que, para efectos legales, la noción de «domicilio» es distinta a la de «residencia». A voces del artículo 76 del Código Civil la primera de esas figuras «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», es decir, aquel sitio en el cual la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus – Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida» 2.
Del mismo modo lo explica el principio general del 1 En el escrito inaugural aparece que las ejecutadas eran “vecinas de ….,”. 2 ENNECCERUS – KIPP – WOLF, “Tratado de Derecho Civil”. Tomo I -1°. Parte General. Capítulo III – Título I. Barcelona, 1953. Supr. 89, P. 392 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03362-00 6 derecho: «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» 3.
En tanto que, la «residencia» es el «sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran» (AC3518-2020, 14 dic.). 5.- De suerte que, siendo la demanda en donde, en principio, el juzgador debe extraer los aspectos que le permitan definir la competencia, ese escrito deja serias dudas al respecto, ya que, se reitera, ni allí, ni en el pagaré pábulo de cobro dice con nitidez cuál es el domicilio de las deudoras, para dar paso a la escogencia que realizó el acreedor al momento de instaurar la causa petendi, con fundamento en ese preciso factor de competencia, sin que por demás esa incertidumbre pueda ser sustituida por el juzgador aplicando una pauta distinta como es la del lugar de cumplimiento de las obligaciones para desprenderse ligeramente del asunto. 6.
En consecuencia, no existiendo certitud acerca de ese preciso cariz, ha debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial para requerir la aclaración pertinente a la ejecutante, a efectos de establecer con veracidad a cuál juzgador le atañe adelantar el proceso según la preferencia de aquél, empero no lo hizo. Al respecto, recuérdese que: 3 MANS PUIGARNAU, Jaime M, “Los Principios Generales del Derecho”.
Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979. P. 159 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03362-00 7 el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (CSJ AC5539-2021, 24 nov.).
Labor que era la llamada a hacerse ante la incertidumbre, iterase, en torno a la circunscripción territorial seleccionada por la demandante para radicar el asunto, para que una vez clarificado lo anterior se determinara con exactitud cuál es el juez llamado a adelantarlo. 7. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juez Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03362-00 8 8. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de esta capital, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, Antioquia, y a la parte demandante en el juicio. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EEFCF2A9878B6EE3BA4FDD4732CCDBFBCC10B29F3397821871296B52FE7859A Documento generado en 2022-10-25