AC4814-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02960-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, atinente al conocimiento del proceso hipotecario promovido por Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas contra Heidy Leonor Navarro Lozano. I.
ANTECEDENTES 1. Distribuidora Farmaceutica Roma S.A. promovió demanda ejecutiva singular contra Heidy Leonor Navarro Lozano. El 8 de marzo de 20241, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago. Y, en auto separado de la misma fecha, se decretó el embargo y secuestro del inmueble con F.M.I. 236-26784. 2.
El 18 de octubre de 20242, Cooperativa de Ahorro y Credito de Droguistas Detallistas promovió demanda 1 Archivo 004, C01Principal, 2024-00285. 2 Archivo 001, 2024-02028_Acumulado. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E3AB1EB17619DF71CEC65DBE47BA1506D34440D346486CE2BDD2E3CD0E2EF719 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02960-00 2 ejecutiva hipotecaria contra Heidy Leonor Navarro Lozano ante el «JUEZ 6º CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN», con la cual pretendía que se librara mandamiento de pago, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo y que se decretara la venta en pública subasta del inmueble con F.M.I. 236-26784, el cual, figuraba como garantía de esa obligación. Asimismo, manifestó que en el certificado de libertad y tradición obraba una medida cautelar de embargo ordenada por ese despacho.
Y resaltó que «recibió notificación proveniente de dicho proceso el pasado 17 de septiembre, sin embargo, en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 462 del C.G.P., [disponía] iniciar la efectividad de la garantía real en proceso separado, dado que se cumplen las condiciones para ello». 3. El 15 de noviembre de 2024 3, se ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo singular. 4.
El 29 de octubre de 2024, el Juzgado de Medellín inadmitió la demanda ejecutiva hipotecaria. Luego de subsanada, el 15 de noviembre de 20244, rechazó el asunto por falta de subsanación. 5. Inconforme, la Cooperativa demandante interpuso recurso de reposición y apelación. Sin embargo, el 9 de diciembre de 2024, el despacho de Medellín resolvió no reponer su decisión y concedió la alzada. 3 Archivo 015, C01Principal, 2024-00285. 4 Archivo 004, 2024-02028_Acumulado.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E3AB1EB17619DF71CEC65DBE47BA1506D34440D346486CE2BDD2E3CD0E2EF719 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02960-00 3 6.
El 19 de febrero de 2025, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín revocó el auto que rechazó la demanda y le pidió al juzgado que continuará «con las etapas del proceso, librando mandamiento de pago en la forma solicitada luego de subsanada la demanda o en todo caso, en la forma que considere legal, de conformidad con el artículo 430 del C.G.P.».
Ello pues, consideró que la demanda se planteó enmarcándose «dentro de las prerrogativas y límites de la cláusula aceleratoria». 7. No obstante, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín -con auto del 3 de marzo de 2025- rechazó de nuevo la demanda por falta de competencia. Sostuvo que: …teniendo en cuenta que el bien inmueble sobre el cual recae la garantía real, distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 236- 26784, se encuentra ubicado en el Municipio de SAN MARTÍN (Meta), este Juzgado carece de competencia para conocer la presente demanda, siendo el competente el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN-META (REPARTO).5 8.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de Los Llanos -con providencia del 9 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: una vez asumida la competencia de la demanda inicial presentada por la Distribuidora Farmacéutica Roma SA, la competencia se le torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete mediante los mecanismos legales dispuestos para ello.
Mucho menos puede hacerlo cuando la competencia ya fue asumida y el proceso cuenta con auto que libra mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares, se ordenó seguir 5 Archivo 011, 2024-02028_Acumulado. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E3AB1EB17619DF71CEC65DBE47BA1506D34440D346486CE2BDD2E3CD0E2EF719 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02960-00 4 adelante la ejecución, e incluso, se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del Juzgado.
Tampoco puede disponer el envío de la demanda acumulada para la Efectividad de la Garantía Real -a la que denomina ejecutiva hipotecaria- a los Juzgados de San Martín, cuando tal situación no se encuentra prevista en las normas procesales que regulan dicha actuación, pues obsérvese que el artículo 462 del Código General del Proceso le permite al acreedor que haga valer su crédito ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se le cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación personal.
Incluso, la norma dispone que si el acreedor debidamente notificado deja vencer el término, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso en el que fue citado, es decir, al interior de la demanda inicial. Ahora, resulta mucho más exótico que disponga el envío de la demanda inicial y al mismo tiempo la acumulada para la efectividad de la garantía, con el único argumento que el bien se ubica en el municipio de San Martín, porque -como ya se explicó antes: i) hacer valer el crédito ante el mismo juez es una de las posibilidades que tiene el acreedor; ii) ni el artículo 462 del CGP, o cualquier otro, prevén que la competencia se altere cuando se cita a los acreedores con garantía, salvo, cuando le corresponda a un juez de superior categoría, a quien se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso; y, iii) la competencia se le tornó en privativa al asumir el conocimiento de la demanda inicial cuando libró el mandamiento de pago, mientras que en la acumulada cuando la inadmitió, luego la rechazó y finalmente el juez de segunda instancia le ordenó que continuara con las etapas del proceso librando mandamiento de pago, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla.
Frente a este último tópico considera incluso el suscrito juzgador que el juez de Medellín con su actuación podría haber dado lugar a que se configurara la nulidad contenida en el numeral 2º del artículo 133 del CGP, el cual dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se proceda contra providencia ejecutoriada del superior, toda vez que, en el auto de fecha 19 de febrero de 2025 en el que se resolvió el recurso de apelación, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín le ordenó que continuara «con las demás etapas del proceso, librando mandamiento de pago en la forma solicitada luego de subsanada la demanda o en todo caso en la forma que considere legal de conformidad con el artículo 430 del C.G.P.» negrilla fuera del texto.6 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 6 Archivo 015, 2024-02028_Acumulado. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E3AB1EB17619DF71CEC65DBE47BA1506D34440D346486CE2BDD2E3CD0E2EF719 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02960-00 5 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados donde se involucren un «título ejecutivo» también corresponde el conocimiento del asunto al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, en los procesos en que se ejerzan derechos reales, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E3AB1EB17619DF71CEC65DBE47BA1506D34440D346486CE2BDD2E3CD0E2EF719 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02960-00 6 4.
El caso concierne a un proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la misma demandada del ejecutivo singular que conoce el Juzgado de Medellín, pero, se advierte que el ejecutante con garantía manifestó que si bien se enteró del proceso en razón a la vinculación que le hizo ese despacho, lo cierto es que su intención era la de iniciar un proceso separado por cumplirse las condiciones para ello, conforme al artículo 462 del C.G.P..
Al respecto, se destaca que de conformidad con el artículo 462 del C.G.P. en los juicios ejecutivos «[s]i del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias* o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal». 5.
Así las cosas, en el caso se observa que, con independencia de que proceda la demanda en un proceso separado o se acumule con la ejecutiva singular ya adelantada, lo cierto es que la competencia del asunto recae en el Juzgado de Medellín -quien en virtud del artículo precitado- es el llamado a conocer el juicio hipotecario: es facultad de los acreedores hipotecarios hacer valer sus créditos ante el mismo juez, sin que la norma contemple que la ubicación del inmueble sea una excepción para su aplicación. III.
DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E3AB1EB17619DF71CEC65DBE47BA1506D34440D346486CE2BDD2E3CD0E2EF719 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02960-00 7 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de Los Llanos.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-28 Código de verificación: E3AB1EB17619DF71CEC65DBE47BA1506D34440D346486CE2BDD2E3CD0E2EF719 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999