AC4811-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03339-00 Cartagena de Indias, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo singular contra Wilmer Fran Muñoz Uribe, con fundamento en unos títulos valores suscritos en la sucursal de Santander de Quilichao (Cauca), señalando dicho municipio para fijar la competencia por ser la localidad de «suscripción de los pagarés» y el lugar donde se deben «atender las obligaciones contraídas». 2.- Esa autoridad rechazó el asunto al advertir que la demandante es un establecimiento financiero de naturaleza estatal con domicilio principal en Bogotá D.C. El juzgador hizo referencia específica a dos Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03339-00 2 interpretaciones distintas de las normas relacionadas, ambas acogidas pretéritamente por miembros de esta Sala, a saber: El primero, contenido en la CSJ AC075-2024, que estimó posible que las entidades estatales demanden en su domicilio principal o en aquel de sus sucursales o agencias.
El segundo, desarrollado en el proveído CSJ AC3745- 2023, donde se señaló que cuando una entidad pública es la parte demandante, la competencia es privativa del juez de su domicilio principal y que dicho fuero es improrrogable. Finalmente, el operador, en ejercicio de su autonomía judicial, acogió la última por considerar que el numeral 10º del artículo 28 del estatuto adjetivo, al establecer «la competencia prevalente para conocer en el domicilio de la entidad bien sea demandante o demandada sin posibilitar que la misma sea modificada cuando esta tenga sucursales o agencias, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».
En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de la capital. 3.- El receptor también se rehusó a tramitarlo argumentando que, en los procesos ejecutivos instaurados por entidades públicas a partir de títulos valores suscritos en Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03339-00 3 una de sus dependencias territoriales, coexisten diversos fueros que habilitan tanto al juez del domicilio del deudor como al del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
En tal sentido, sostuvo que, al haberse originado el negocio en la oficina distinta al domicilio principal, debía privilegiarse dicha conexión, razón por la cual propuso el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia analizada se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». De otro lado, el numeral 10º establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03339-00 4 o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. En este orden de ideas, si una entidad estatal es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03339-00 5 Ahora bien, si la institución es quien promueve el pleito también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, por no existir razón para dispensar tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, con el fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
De suerte que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición pueda atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03339-00 6 radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso concreto se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», con domicilio en Bogotá D.C y cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional. 1 Según se extrae de los títulos valores obrantes en el expediente, los pagarés que dan origen al cobro ejecutivo fueron suscritos en Santander de Quilichao.
Aunado a lo anterior, allí debía satisfacerse las obligaciones y, conforme puede verificarse en la página web de la entidad financiera, la demandante tiene oficina operativa en ese municipio, donde se radicó el libelo.2 Así las cosas, refulge con meridiana claridad que la autoridad judicial de esa localidad cuenta con atribución para tramitar el compulsivo, por lo cual no le asiste razón legal alguna para rehusar su conocimiento, dado que es factible aplicar en el caso de las entidades públicas la pauta del numeral 5º del canon 28 del estatuto adjetivo, pues ésta lejos de desvirtuar la del numeral 10º, la completa, como ocurre en el sub examine con el Banco Agrario de Colombia 1 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Artículo 233 2https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022-10/base_oficinas_plantilla_30_de_septiembre_2022- pbx_act.pdf Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03339-00 7 S.A, entidad financiera con presencia en todo el país. En este sentido, aunque la argumentación del Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao se fundamentó en el proveído CSJ AC3745-2023, el mismo resulta aislado en la medida que los demás despachos de esta Corporación han adoptado el reseñado criterio de la CSJ AC1991-2021, reiterado en sendas oportunidades mediante CSJ AC075-2024, AC4204-2024, AC4338-2024, AC2230- 2025, AC2472-2025, AC2525-2025, AC2528-2025, AC2767- 2025, entre otros pronunciamientos.
En conclusión, la asignación de competencia realizada en el libelo introductor está amparada bajo la regla contenida en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, la que por demás coincide con la sucursal vinculada en la suscripción de las obligaciones procuradas. 4.- Por consiguiente, corresponderá asumir el asunto al Juzgado que inicialmente lo conoció, por estar vinculado a la dependencia de la entidad crediticia demandante ubicada en aquella localidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03339-00 8 Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se remitirá el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50BBE8D58B67DEEAD40F10D7D0DEC95018DAAE923DCFF8F5CB03BEB09798F7F1 Documento generado en 2025-07-25