FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC4810-2025 Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad1 de la demanda de casación presentada por José Bayardo Quintas Chalapud frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal de declaración de la unión marital de hecho que aquel promovió contra Hildaura del Carmen Dávila.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante solicitó la declaración de la unión marital de hecho que existió entre él y la señora Dávila, entre 1 Lo anterior, luego de que, con acta de reparto de 10 de abril de 2025, se reasignara este expediente con ocasión de la vacancia del despacho del anterior magistrado sustanciador. Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 2 el 17 de mayo de 2003 y el 18 de junio de 2021, así como la sociedad patrimonial durante el mismo interregno, con su respectiva disolución y estado de liquidación. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. El señor Quintas Chalapud indicó que con la señora Dávila conformó una unión de vida estable, permanente y singular, caracterizada por la ayuda mutua tanto económica como espiritual, durante más de 18 años, sin que procrearan hijos. También refirió que entre ellos no había impedimento legal para contraer matrimonio. 2.2.
Sostuvo que, al inicio de la relación, ellos vivían en arrendamiento en el barrio La Rosa, luego en El Pila y, por último, en Luis Carlos Galán, todos de la ciudad de Pasto. 2.3. Además, señaló que la señora Dávila tiene un lote de terreno ubicado en la última localidad mencionada, con matrícula inmobiliaria n.º 240-128726; predio en el que el convocante ayudó a construir la casa de habitación en la que luego convivieron.
Sin embargo, en la actualidad, solo la señora Dávila reside en ese bien, pues el demandante «fue sacado (…) el 4 de noviembre del presente año [2021]». 2.4. El citado inmueble se constituyó como patrimonio de familia en favor de la señora Dávila y de su descendiente Oscar Iván Bastidas, quien, para ese momento, era menor de edad, situación con la que el actor quedó «por fuera» de esa heredad.
Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 3 3. Actuación procesal 3.1. La demandada compareció al trámite y formuló las excepciones de «imposibilidad de haberse conformado sociedad patrimonial de hecho en los términos que estipula la parte demandante» y la «innominada». Para el efecto, afirmó que la relación que sostuvo con el convocante no revistió las características de unión marital, por lo que, menos aún, podría haber surgido una sociedad patrimonial.
Por el contrario, expuso que aquel, durante el interregno alegado, tuvo un vínculo matrimonial con la señora María Helena Jurado, quien falleció el 17 de mayo de 2012. 3.2. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Pasto desestimó las defensas propuestas; y, en tal virtud, declaró la pretendida unión marital desde el 1 de junio de 2003 hasta el 18 de julio de 2021, con la consecuente sociedad patrimonial durante el mismo interregno, la cual quedó disuelta y en estado de liquidación. Inconforme, apeló la señora Dávila. 4.
La sentencia impugnada Con decisión de 12 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la fecha de inicio de la unión marital de hecho (1 jul. 2005 – 18 jul. 2021) y de la sociedad patrimonial (18 may. 2012 – 18 jul. 2021).
Lo anterior, con base en consideraciones que admiten el siguiente compendio: Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 4 (i) Inicialmente, el ad quem estableció como problema jurídico determinar si, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, era posible colegir la existencia del referido vínculo marital; y, en caso afirmativo, la verificación del surgimiento de la sociedad patrimonial.
(ii) Con esa precisión, revisó el interrogatorio del actor y los testimonios que acompañan su tesis. En esa línea, anotó que el señor Quintas dijo haber conocido a la señora Dávila en un velorio en el 2002, luego de lo cual entablaron un noviazgo en mayo de 2003, momento en el que resolvieron iniciar su convivencia en el barrio La Rosa de Pasto.
En el 2004, se mudaron a la vereda El Juncal del municipio El Contadero, donde la señora Dávila abrió un restaurante mientras el señor Quintas trabajaba en un lava- autos. El demandante empezó a laborar en Puerto Asís, Putumayo, por lo que viajaba cada mes y medio a Pasto, como lo hace hasta la actualidad. En general, compartían los gastos del hogar, espacios familiares, etc.
Además, el señor Quintas tuvo una relación previa con María Helena Jurado, con quien «no se casó», pero procrearon cinco hijos. Ese vínculo sentimental terminó en 1998 y la señora Jurado falleció en el año 2012 por enfermedad. El convocante también tuvo dos descendientes más con otra mujer oriunda de Puerto Asís, a quien conoció en 1986 y cuya relación se extendió por 13 años, pero después coincidió con la convocada e iniciaron su convivencia. Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 5 (iii) Por esa vía, el Tribunal expuso que los testigos Jesús Celio Mora Reyes –maestro de obra que construyó la casa de habitación en el 2006–, Segundo Libardo Chalapud –cuñado de la demandada–, Jhon Jairo Delgado y José Alejandro Escobar –conocidos de las partes–, quienes fueron llamados por el actor, sugieren que entre los contendientes existió una convivencia estable y pública como pareja, que principió en el 2003 o 2004, hasta el 2021.
En ese aspecto, el ad quem resaltó que, desde la fijación del litigio, quedó establecido como hecho probado que existió entre las partes un vínculo sentimental, cuyo final ocurrió el 18 de julio de 2021, pues la discrepancia se dio sobre la naturaleza y el hito inicial de esa relación. (iv) Por lo anterior, con la finalidad de esclarecer lo concerniente a los temas en discusión, el a quo decretó varias pruebas de oficio relacionadas con algunos testimonios.
El primero de ellos fue el de Pablo Arvey Quintas Jurado, quien afianzó la tesis del convocante al informar particularidades de la relación de las partes en este asunto; también se recibió el de José Bayardo Quintas Escalante, quien afirmó lo propio sobre el vínculo existente entre las partes; ambos declarantes son hijos del demandante. De otra parte, se escuchó a Clelio Quetama, compañero de trabajo de la accionada, quien dijo que no le constaba nada sobre el particular, solo que el señor Quintas recogía a la señora Dávila en repetidas ocasiones cuando terminaba su jornada laboral, al menos hasta 2013, cuando aquella dejó de trabajar en Mr.
Pollo. Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 6 (v) Pese a que las pruebas referidas permitían establecer que efectivamente existió una relación de pareja con las características de unión marital de hecho entre las partes, aproximadamente desde el 2003 hasta el 2021, el colegiado ahondó en las aseveraciones del segundo grupo de declarantes que servían a la versión de la convocada sobre la existencia de un noviazgo, sin vocación de familia.
(vi) En ese orden, indagó en las explicaciones rendidas en el interrogatorio que surtió la señora Dávila, quien insistió en que el vínculo no tuvo las características indicadas por el demandante. También anotó que, en el 2019, ella encontró fotografías en la billetera del señor Quintas, con ocasión de las cuales le pidió que se llevara sus pertenencias.
Esta situación no generó mayor discusión entre la pareja, pues, según ella, no tenían proyectos en común, ni había solidaridad o ayuda mutuas. Las veces que él pernoctaba en su vivienda se debía a que le daba «pena» que el señor Quintas no tuviera un lugar al cual llegar. (vii) Pero, con todo, esa versión no fue creíble para el Tribunal, pues no contaba con respaldo probatorio en los testigos traídos por la señora Dávila, ya que, si bien se mostraron imparciales, no conocían suficientemente los pormenores de las relaciones personales y privadas de dicha demandada.
Así, el ad quem anotó que María Nancy del Rocío Montenegro, excompañera de trabajo en una panadería, solo dijo que en algunas ocasiones vio al actor. Miriam Virgina Criollo de Villota memoró que conoce a la señora Dávila Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 7 desde 1993, cuando se conformó la asociación de vivienda Luis Carlos Galán, pero no la veía con el convocante.
Clara Inés Burbano Orbes, allegada por vínculos laborales, expuso, de forma concreta, no tener conocimiento de las relaciones afectivas de la demandada. Sandra Eugenia Basante, su arrendataria durante siete años, atestiguó que la accionada vivía con su hijo, sin que le constara que el señor Quintas era su pareja. Oscar Iván Bastidas, hijo de la llamada a juicio, comentó algunos detalles de la relación, pero desmintió que el demandante hubiese contribuido a la construcción de la vivienda o que entre ellos se prodigaran un trato afectuoso.
(viii) Con esos medios de prueba, el Tribunal estableció que los testimonios de la señora Dávila no eran suficientes para acreditar su versión sobre la naturaleza del vínculo, pues la mayoría de declarantes no tenían conocimiento sobre el particular. Esto, aunado a que sus aseveraciones no parecían consistentes, no solo por la extensión de la unión, sino porque los testigos del señor Quintas narraron los lazos de familiaridad que se forjaron entre ellos, con lo que colige la convivencia y el reconocimiento público como compañeros permanentes.
En suma, para el colegiado fue más plausible la teoría del demandante, más aún cuando las afirmaciones sobre las relaciones del señor Quintas con otras personas no fueron acreditadas. (ix) Ahora bien, reconocida la existencia del vínculo, el colegiado concluyó que este inició en el 2005, cuando la Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 8 señora Dávila se mudó al barrio El Pilar, donde le presentó su hijo al señor Quintas y las personas cercanas empezaron a verlos como pareja, pues residieron juntos en un inmueble arrendado mientras se adelantó la construcción de la casa ubicada en el barrio Luis Carlos Galán. La relación perduró hasta el 18 de julio de 2021, cuando decidieron darle fin.
(x) Sobre la sociedad patrimonial, mediante prueba de oficio decretada en segunda instancia, se incorporó la partida de matrimonio religioso de los señores Quintas y Jurado, de 18 de diciembre de 1977, con su registro civil, lo que indica, como sostuvo la demandada Dávila, que el actor faltó a la verdad en relación con su estado civil, por lo que, para el Tribunal, quedó probado que, para la fecha en que surgió la unión marital, aquel tenía una sociedad conyugal vigente, en virtud de las referidas nupcias.
(xi) Así las cosas, y con base en las sentencias CSJ, SC005-2021; CSJ, SC006-2021 y CSJ, SC007-2021 –las que constituyen doctrina probable a voces del artículo 4 de la Ley 169 de 1986, vigente para la época de expedición del fallo del Tribunal 2 –, indicó que la presunción de existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros se derrumba, en este evento, ante la presencia de una sociedad conyugal anterior sin disolverse.
Esto, sin perjuicio de que, con el fallo CSJ, SC4027- 2021, la Sala de Casación Civil haya dicho que la separación 2 Derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024. Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 9 definitiva de cuerpos de los contrayentes pone fin a la sociedad conyugal, para abrirle paso a la patrimonial, porque «dicho pronunciamiento no resulta del todo pacífico al contar con dos salvamentos y una aclaración de voto», sumado a que «ni siquiera resulta vinculante hasta el momento, por cuanto formal y objetivamente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no ha variado su doctrina probable sobre el tema de disolución de sociedad conyugal».
Además, para el fallador, el caso allí analizado es disímil al sub-lite, pues aquí es el mismo convocante quien, al iniciar la unión, tenía sociedad conyugal vigente, información que omitió al presentar la demanda, a la vez que negó ese vínculo en el interrogatorio de parte. En todo caso, de acuerdo con la ley colombiana, la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio y subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas enlistadas en el canon 1820 del Código Civil.
(xii) Bajo esas premisas, el ad quem añadió que, como el señor Quintas contrajo nupcias por el rito católico el 18 de diciembre de 1977 con la señora Jurado, inequívocamente existió la sociedad conyugal, la cual se disolvió el 17 de mayo de 2012, ante el fallecimiento de la cónyuge, y no antes, cuando eventualmente hubo separación de cuerpos, pues tal conclusión desconocería el orden vigente.
DEMANDA DE CASACIÓN En atención al memorial del apoderado de la señora Dávila, en el que indicó que la demanda de sustentación del recurso de casación no se presentó dentro del término, pues, Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 10 en su criterio, este fenecía el «3 de [a]bril del 2023 (sic)», preliminarmente debe precisarse que, por el contrario, la radicación ocurrió de manera oportuna, toda vez que (i) el auto que admitió el remedio extraordinario es de 20 de febrero de 2024;
(ii) se notificó por estado del 21 de febrero siguiente; (iii) por lo que el término de 30 días inició el 22 de febrero; (iv) razón por la cual se cumplió el 10 de abril de 2024, día en el que el recurrente radicó su respectivo escrito, en horario hábil3. Con esa aclaración, se advierte que, en la demanda de casación de la referencia, presentada por el convocante en esta causa, se formularon cuatro cargos al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por lo que se procede a su estudio.
CARGO PRIMERO El recurrente denunció la infracción indirecta de la «Ley 54 de 1990, Articulo 2 (sic) modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, con sus respectivos literales a y b», como consecuencia del «error de hecho manifiesto y trascendente en la ponderación objetiva de las pruebas». Lo anterior, porque los testimonios recaudados en el juicio no se apreciaron bajo las reglas de la «sana crítica», pues, de haber sido así, quedaba claro que la relación marital y la sociedad patrimonial surgieron a partir del 1 de junio de 3 Cfr. Expediente digital ESAV, archivo «52001311000120210029501-0016Anexos»: «Mié 10/04/2024 15:46».
Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 11 2003 y no desde el 17 de mayo de 2012, como lo estableció el Tribunal. Además, para resolver como lo hizo, el Tribunal acudió «únicamente a los elementos recopilados de oficio» para «fij[ar] el inicio de la Unión Marital de Hecho, elemento de convicción que entró de manera ilegal, extemporánea».
En suma, en este caso se dio «la pretermisión en la apreciación de los testimonios, por una parte, y el cercenamiento por otra de los mismos (sic)». Finalmente, sostuvo que se desconoció el fallo CSJ, SC128-2018. CARGO SEGUNDO Por idéntica vía, el censor afirmó que la sentencia del ad quem infringió indirectamente el «Articulo (sic) 2 Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005;
Código Civil Colombiano los Artículos (sic) 154 modificado por el Artículo 6 de la Ley 25 de 1992, Numeral 8; Articulo 1795; Articulo (sic) 1820 modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. numeral 2», como consecuencia de un «error hecho manifiesto y trascendente en la ponderación objetiva de las pruebas», particularmente, de los testimonios que se recibieron en el proceso.
En ese sentido, al igual que en el anterior cargo, sostuvo el casacionista que, de haberse apreciado esos elementos de convicción, se habría tenido por demostrado el inicio de la unión marital y de la sociedad patrimonial desde el 2003. A la par, cuestionó la desatención de las decisiones CSJ, SC128-2018 y CSJ, SC4027-2021, «en lo que corresponde a la liquidación de la sociedad conyugal y la declaratoria de la sociedad patrimonial».
Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 12 CARGO TERCERO El demandante adujo la violación indirecta de la «Ley 54 de 1990, Articulo 1 y Articulo 2 modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005, con sus respectivos literales a y b, por inaplicabilidad (sic) del Código Civil Colombiano los Artículos 154 modificado por el Artículo 6 de la Ley 25 de 1992, Numeral 8;
Articulo 1795; Articulo 1820 modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. numeral 2, por inaplicabilidad (sic) de las normas procesales, esto es, Articulo (sic) 115 código civil colombiano, adicionado por la LEY 25 de 1992 articulo 1; DECRERO (sic) 1260 DE 1970 ARTICULO (sic) 5o., 10. 11., 67 LEY 25 DE 1992 articulo (sic) 1o. y 2, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria».
En este cargo señaló que fue irregular la incorporación y valoración de las pruebas de oficio. Así mismo, insistió en que, para establecer los extremos temporales de la relación, debía tenerse en cuenta lo relatado por los testigos. De otra parte, dijo el recurrente que, de acuerdo con la Ley 25 de 1992 y el Decreto 1260 de 1970, para que el matrimonio religioso surta efectos «frente a terceros», debe estar debidamente registrado, de modo que, como esto ocurrió «el 18 de noviembre de 2022», a juicio del libelista «ninguna relación jurídica de persona distinta a los contrayentes, puede verse incidida negativamente por los efectos de ese acto».
CARGO CUARTO Con base en la misma causal, se censuró la infracción indirecta de las pautas del cargo inmediatamente anterior, Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 13 «(…) por inaplicabilidad (sic) de las normas procesales, esto es, Articulo (sic) 82,96, 101, 170, 171, 172, 173, 174, 176, 183, 327, 328 CGP, desatención de la Sentencias T-733 de 2013, SU-768 de 2014, T- 615/19», como consecuencia de un «error de derecho» derivado del desconocimiento de «las reglas de contradicción de la prueba y/o valoración del acervo probatorio en conjunto».
Al respecto, reprodujo, in extenso, las aseveraciones formuladas en los todos los embates, las cuales consisten, grosso modo, en la inconformidad sobre el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia y el otorgamiento de mérito demostrativo para resolver sobre los hitos temporales de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial.
CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que los censores demuestren la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, los recurrentes deben atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 14 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración directa de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa – causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3.
Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 15 la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige a los recurrentes especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, los censores tienen además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 16 1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por trasgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ, AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis de los cargos Los cuatro cargos que se formularon en la demanda de casación se fundamentaron en la infracción indirecta de la ley sustancial. Los primeros, como consecuencia de errores Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 17 de hecho; los últimos, por errores de derecho. Pero, aun cuando inicialmente se planteó esa distinción, lo cierto es que el contenido material de todas las censuras apunta a la inconformidad del recurrente frente a la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente bajo las reglas de la sana crítica y de manera conjunta.
Particularmente, del escrito, se infiere que las principales críticas se enmarcan en (i) la supuesta falta de otorgamiento de mérito demostrativo a los testimonios que se recaudaron a petición de las partes para acreditar los hitos temporales de la unión marital y la sociedad patrimonial; y que (ii) el Tribunal acudiera al decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia para esclarecer las cuestiones sobre ese tópico.
Lo anterior, pues, a juicio del casacionista, de no haber procedido de esa manera, el ad quem habría confirmado la sentencia de primera instancia que declaró el vínculo marital y la sociedad patrimonial durante el interregno pedido en la demanda. En ese orden, como los cargos comparten fundamentos y deficiencias comunes, la Corte los analizará en conjunto, como a continuación se desarrolla: 2.1.
Mixtura: Inicialmente, la Sala evidencia que, a pesar de que en los primeros embates se denunció la configuración de errores Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 18 de hecho en el fallo del Tribunal, el fundamento que adujo el recurrente se enmarcó en el desconocimiento de las reglas de la «sana crítica» y «la ponderación objetiva de las pruebas» –las testimoniales que se practicaron en el juicio–, porque, en su opinión, de haberse valorado correctamente, habría quedado claro que la relación y la sociedad patrimonial iniciaron el 1 de junio de 2003, y no desde el 1 de julio de 2005 y el 17 de mayo de 2012, respectivamente, como estableció el colegiado.
Por esa senda, recriminó, además, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia. No obstante, en esos términos, la censura incurrió en mixtura de yerros, al circunscribir la alegada irregularidad al desconocimiento de las normas que gobiernan el régimen probatorio –como la sana crítica y la apreciación conjunta–, así como a la incorporación oficiosa de elementos de juicio, lo que desciende a los cauces del error de derecho, hibridismo que en este escenario es inaceptable.
Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ, AC4205-2021).
Además, el casacionista tampoco explicó las formas en que se materializaron los errores de hecho, pues se limitó a mencionar y reproducir, in extenso, las pruebas sobre las que Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 19 supuestamente recayó el desacierto, cuando debía indicar si determinado elemento fue omitido o supuesto, o si se alteró su contenido por adición, cercenamiento o tergiversación. Por esa vía, no confrontó el contenido de las pruebas que denunció como mal apreciadas con las inferencias del ad quem, sumado a que no explicó por qué la interpretación del colegiado fue equivocada o contraevidente, más allá de la inconformidad con las resultas del proceso en lo que atañe a la fijación de la fecha inicial de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.2.
Falta de claridad y demostración: La Corte estima importante señalar que, en ninguno de los cargos, se explicó con suficiencia y claridad la manera en que habría ocurrido la infracción indirecta de la única norma sustancial invocada en la demanda y que está relacionada con la discusión, es decir, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que regula la presunción de existencia de la sociedad patrimonial, especialmente el literal b), el cual prevé que, cuando haya impedimento en uno o ambos compañeros para contraer matrimonio, la sociedad conyugal previa debe estar disuelta y liquidada, para que opere la mencionada figura.
Lo antedicho, porque nada dijo el recurrente sobre cómo lo resuelto por el ad quem quebrantó la norma y desconoció la presunción de existencia de sociedad patrimonial entre los Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 20 compañeros permanentes4, máxime cuando en el fallo esta sí se reconoció expresamente, para todos los efectos, desde el 17 de mayo de 2012, época en la que se disolvió la sociedad conyugal anterior por el fallecimiento de la cónyuge del gestor.
Tampoco es posible comprender que en la demanda de casación se censure –de forma un tanto confusa y vaga– la «pretermisión» de los testimonios recibidos en el trámite, a la vez que se recrimine la «falta de apreciación conjunta y bajo la sana crítica» de los mismos, lo que lógicamente no es posible, pues no puede suceder que se ignore la existencia material de las pruebas y que, coetáneamente, estas se valoren de forma incorrecta en el fallo.
Añádase que, por el contrario, el Tribunal sí apreció las testimoniales a las que hace alusión el demandante, porque, justamente, con base en las aseveraciones de las personas que llamó para afianzar su tesis –a quienes, por demás, el ad quem les confirió mayor credibilidad que a los de la parte accionada–, estableció la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial, de modo que resulta incomprensible la crítica en los términos en los que fue planteada. 4 Recuérdese que la norma establece que: «[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
PARÁGRAFO. En lo relativo a la sociedad patrimonial no se considerará como impedimento legal la unión en las que uno o ambos de los compañeros sea menor de18 año [Es del caso recordar que este parágrafo fue adicionado por el artículo 11 de la Ley 2247 de 2025, el cual no existía para la fecha del fallo recurrido]. Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 21 Así mismo, en este punto es importante resaltar que, de manera antitécnica y sin metodología alguna, el demandante se limitó a reproducir en todos los cargos el resumen que el Tribunal hizo de las afirmaciones de los testigos, para dirigir distintos tipos de críticas que no guardan coherencia interna entre ellas; y, en todo caso, sin develar verdaderamente la equivocación que le endilga al colegiado en su apreciación. Por vía de ejemplo, en los cargos se alude genéricamente al desconocimiento de algunas providencias en la sentencia del Tribunal, reproche que no solo se deja sin desarrollo, sino que varias de las determinaciones citadas ni siquiera tienen relación con el tema analizado: (i) CC, T-733/13, la cual, en el marco de una restitución de inmueble arrendado, precisa las medidas provisionales en los trámites de tutela y caracteriza el defecto fáctico como causal de procedencia excepcional de ese mecanismo contra decisiones judiciales; y (ii) CC, SU-768/14, que explica la noción de carga de la prueba del derecho extranjero y la labor del juez; cuestiones ajenas a las aquí discutidas.
Adicionalmente, frente a otros pronunciamientos que sí tienen alguna relación con las temáticas que se censuran a través del recurso de casación –v. gr., CC, T-615/19, sobre la prueba de oficio–, el gestor no hizo ningún ejercicio en el que diera cuenta de las reglas de derecho que de allí extrajo y cuya inobservancia le permitiera edificar un reproche concreto contra la decisión del Tribunal, lo que ratifica la oscuridad y falta de idoneidad técnica de los cargos.
Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 22 De otra parte, es del caso reparar en que una de las criticas expuestas en el recurso de casación se basó en que, de acuerdo con la Ley 25 de 1992 y el Decreto 1260 de 1970, para que el matrimonio religioso tenga efectos «frente a terceros», debe estar debidamente registrado, de modo que, como las nupcias del recurrente se inscribieron con posterioridad al fallo de primera instancia, «ninguna relación jurídica de persona distinta a los contrayentes, puede verse incidida negativamente por los efectos de ese acto».
No obstante, además de que esa queja no se desarrolló adecuadamente, también es confusa, si se tiene en cuenta que es el mismo demandante quien estuvo casado con otra persona y cuya sociedad conyugal anterior solo se disolvió en el momento del fallecimiento de su cónyuge; de modo que, en esas condiciones, ni siquiera tendría el interés para invocar la «inoponibilidad» a la que ambiguamente hizo alusión, pues no sería un tercero sino un contrayente en ese matrimonio.
Y, en todo caso, esta Sala ha sostenido que «una cosa es el estado civil y otra su prueba» (Cfr., CSJ, AC5336-2017; CSJ, SC7019-2014; CSJ, SC003-2021, et. al.), por lo que este planteamiento resulta incomprensible, más aún si se repara en la posición jurídica del casacionista –se itera, contrayente, no «tercero» respecto del matrimonio–. Sobre el tema, la Sala ha dicho que es deber del recurrente formular sus cuestionamientos «mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible (…), máxime Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 23 cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ, AC, 16 ago. 2012, rad. 2009- 00466-01, reiterado CSJ, AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622- 01, et. al.), exigencia técnica desatendida por el censor. 2.3.
Desenfoque: Si en gracia de discusión se superaran las deficiencias técnicas previamente reseñadas, revisada la providencia del ad quem, la Sala encuentra que, para reconocer la unión marital de hecho (1 jul. 2005 – 18 jul. 2021) y la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes (18 may. 2012 – 18 jul. 2021), el Tribunal se basó en que las pruebas testimoniales dieron cuenta de la naturaleza del vínculo entre las partes, el cual se caracterizó por la «continuidad, permanencia, exclusividad, auxilio mutuo y comunidad de vida».
En ese escenario, para el ad quem fueron especialmente relevantes las afirmaciones de los testigos traídos por los contendientes, de acuerdo con los cuales públicamente ellos se presentaban como pareja, compartían la vida en distintos aspectos y se prodigaban el apoyo propio de quienes unen sus caminos en un proyecto común de familia. Así mismo, para el colegiado no se desvirtuó en modo alguno la singularidad, pues, según concluyó, aun cuando la señora Dávila aseveró que el señor Quintas tuvo relaciones amorosas con otras personas, «esa circunstancia no quedó demostrada en el plenario y, de hecho, la demandada fue quien afirmó en su interrogatorio de parte que nunca tuvo conocimiento de una Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 24 situación que involucrara al demandante con terceras personas».
Lo dicho se reforzó con el argumento de que los lazos que se ventilaron en el juicio fueron previos al 2005. Sin embargo, pese a que esos fueron los razonamientos del Tribunal para resolver sobre la naturaleza del vínculo – los que le permitieron acceder parcialmente al petitum del convocante–, de forma inconsistente y contradictoria con lo dispuesto en esa determinación, el casacionista dedicó sus esfuerzos a insistir en que «con los testimonios se probó a cabalidad comunidad de vida entre los compañeros, ya que no se trataba de simples encuentros accidentales, sin relevancia en el diario vivir», como si el fallador hubiese descartado los elementos que ciertamente encontró probados y con base en los cuales reconoció la unión marital pedida.
En otras palabras, el recurso extraordinario se dirigió a cuestionar aspectos que no fueron parte de la providencia de segundo grado y que no se podrían entender implícitamente incluidos en esta, pues, como ya se anotó, justamente las características cuya ponderación echa de menos el censor, propias de la unión marital, fueron las que tuvo probadas la decisión que ahora se censura, lo que hace que la crítica sea desenfocada y contraevidente.
Ahora bien, en lo que atañe a la modificación de la fecha inicial de la unión marital, el recurrente se limitó a citar varias determinaciones de esta Sala Especializada, con las que trajo a colación algunos apartes en los que se reitera la Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 25 exigencia de singularidad de este tipo de vínculos (Cfr., CSJ, SC128-2018).
Pero, además de que con ese proceder tampoco se acometió la imprescindible tarea de explicar la infracción en la que se cimentó la acusación, esa censura es igualmente desenfocada, porque en modo alguno la decisión del Tribunal se enmarcó en la inobservancia de ese presupuesto para variar del 2003 al 2005 el hito en que principió la relación, sino que encontró que, en los primeros años, se vislumbró una relación de noviazgo, y las características de la unión marital se pudieron corroborar solo a partir de ese último período, lo que es distinto.
Igual falencia se colige en la queja sobre la variación de los extremos temporales de la sociedad patrimonial, porque el censor se ciñó a reproducir las mencionadas sentencias de este órgano de cierre civil, pero, además, lo hizo en lo que se refería a la singularidad –como en el anterior evento–, con lo que endilgó al Tribunal una supuesta desatención de las decisiones citadas, pero que, por lo menos en lo relativo a los apartes transcritos, nada tienen que ver con lo que sostuvo el fallo recurrido.
Recuérdese que el desenfoque comporta la trasgresión del rigor técnico de la casación, que exige del impugnante extraordinario la formulación de: (…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 26 las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007- 00493-01). 2.4.
Incompletitud: Para ahondar en razones, recuérdese que, al haberse acreditado mediante el recaudo de pruebas de oficio que el aquí recurrente tuvo hasta el 2012 una sociedad conyugal previa –pues, se insiste, aquel omitió esa información en su demanda y la negó en el interrogatorio de parte–, el Tribunal encontró que, ante la imposibilidad de que coexistieran dos universalidades jurídicas, la sociedad patrimonial con la compañera permanente solo pudo surgir cuando se disolvió la derivada del anterior matrimonio del señor Quintas, esto es, a partir del deceso de su cónyuge.
Así mismo, el colegiado sostuvo que la providencia CSJ, SC4027-2021 –en la que etéreamente se apoyó el recurrente para disentir de la determinación del Tribunal–, constituía una postura no pacífica que concernía a un caso «bastante disímil», no solo porque en esa ocasión se resolvió un juicio simulatorio y no se definió propiamente el estado civil, sino, además, porque el fundamento axiológico de esa referencia a la «separación de hecho de los cónyuges» fue para «resaltar la importancia del principio de proporcionalidad entre los derechos en conflicto de la cónyuge frente a la compañera permanente cuando esta última queda desprotegida y en desventaja al no reconocerse al Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 27 sociedad patrimonial cuando uno de los compañeros no haya disuelto la sociedad conyugal preexistente», situación que difiere del asunto analizado.
Pero, el casacionista no refutó (i) los razonamientos con base en los cuales el Tribunal dedujo que lo resuelto en esa sentencia no era aplicable al proceso, dadas las diferencias fácticas entre ambos casos –con miramiento en que, en esa oportunidad, se pretendió proteger a la compañera ante la imposibilidad de surgimiento de la sociedad patrimonial por la conyugal previa de su pareja; mientras que, en el sub-lite, el gestor ocultó esa información sobre su estado civil y, por ende, no estaría en la situación que buscó enmendar ese fallo–; y (ii) tampoco derruyó la calificación como doctrina probable 5 de la postura jurídica comprendida en las determinaciones que sí sirvieron de soporte a lo definido en el sub examine: CSJ, SC005-2021;
CSJ, SC006-2021 y CSJ, SC007-2021. Por esa vía, el inconforme no destinó esfuerzo alguno a argumentar por qué la consideración del Tribunal relativa a que las causales de disolución de la sociedad conyugal, previstas en el canon 1820 del Código Civil, son taxativas, dentro de las cuales se encuentran «el hecho de muerte y otras que requieren sentencia judicial, como es el caso de la separación de hecho, la cual no opera automáticamente sino cuando el Juez decreta uno de los hechos que la disuelven, o, con el registro de la escritura pública correspondiente si se hace de mutuo acuerdo». 5 Se insiste, para la fecha de expedición de la sentencia; ya que en ese momento no se habían dado las variaciones que trajo la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia sobre el particular.
Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 28 Siendo ello así, al quedar incólumes los pilares de la fijación del hito inicial de la sociedad patrimonial, cualquier alusión a los demás aspectos sobre la interpretación y alcance de la decisión traída a colación resulta inane; no solo por las evidentes deficiencias técnicas en la formulación de los cargos –lo que afianza la inadmisión en esta causa–, sino, además, porque sus cimientos no se derruyeron y esta labor no corresponde a la Corte sino al recurrente, en virtud de la doble presunción de veracidad y acierto con la que vienen revestidos los fallos, sumado al carácter extraordinario y dispositivo de este recurso.
Sobre la incompletitud como defecto técnico, la Sala ha establecido que las censuras deben contener: (…) un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ, AC2229-2020). 2.5.
Alegato de instancia Con todo, la Sala considera que la exposición del censor corresponde en realidad a un alegato de instancia con el que busca revivir –por distintas vías, pero con idéntico propósito– el debate probatorio y el mérito conferido a los elementos de convicción –puntualmente, los incorporados de oficio, los cuales, por demás, controvirtió en ejercicio de su derecho de Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 29 defensa6; así como los testimonios traídos por las partes y su alcance–, para imponer su particular visión sobre las fechas en que despuntaron tanto la unión marital como la sociedad patrimonial. 3.
Conclusión Dado que la demanda no cumple los requisitos formales del recurso extraordinario de casación, se hace imperativa su inadmisión, con apoyo en el numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por José Bayardo Quintas Chalapud frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso verbal de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. 6 Cfr. Cuaderno del Tribunal, ff. 76 y ss., «pronunciamiento de pruebas de oficio (sic)». Radicación n.º 52001-31-10-001-2021-00295-01 30 Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5112B4865A84A85178A177BA45F65DA35B5EA31478F26B3E110AC32DDFF70A4 Documento generado en 2025-09-22