Micelio
AC4808-2025 [2018-00531-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4808-2025 Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 (Aprobado en sala de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Inversiones Pilarica Real S.A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal que promovió contra Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverry Correa.

I. EL LITIGIO 1. La sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., por conducto de apoderado judicial, demandó a Alejandro Restrepo Posada y Luis Fernando Echeverry Correa, para que, previo el trámite correspondiente, se les ordenara cumplir el contrato de promesa de compraventa celebrado el 31 de enero de 2013 y, como consecuencia de ello, «sea entregado el lote de Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 2 terreno que se describe en [dicho contrato] libre de cualquier vicio, embargo o gravamen alguno, como también al día y paz y salvo con los impuestos de catastro y rentas departamentales» y se les «condene a los demandados (…) a pagar los intereses moratorios correspondientes al valor de DOS MIL VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M.L. (2.025.000.000.oo), indexados a la fecha (…)». 2.

Como sustento de sus pedimentos señaló que el 31 de enero de 2013, ante la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, el representante legal de la empresa suscribió con los demandados un contrato de promesa de compraventa respecto de un lote de terreno ubicado en «la Calle 36 No. 43- 30 del Municipio de Medellín», con el propósito de «realizar un proyecto denominado TORRE EMPRESARIAL SAN DIEGO».

Como precio en dicho negocio se convino la cantidad de dos mil setecientos millones de pesos ($2.700.000.000), que sería pagada en tres cuotas así: «[l]a suma de MIL MILLONES DE PESOS M.L. ($1.000.000.000) a más tardar el día 20 de febrero del año 2013»; «[l]a suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($350.000.000) el día 3 de abril del año 2013»; y «[l]a suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($1.350.000.000) restantes el día 30 de julio del año 2013», cifras que desembolsó oportunamente a los convocados, quienes, por el contrario, incumplieron la carga que les asistía de «celebrar un fideicomiso con la entidad Bancolombia una vez cancelada la primera cuota del contrato [y, por ende, la de entregar] el inmueble a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA el día 30 de julio de 2013, fecha en el cual se formalizaría la Escritura Pública de compraventa».

Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 3 Sostuvo que el 28 de octubre de 2013, los promitentes vendedores la demandaron por vía ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, hoy Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, para que librara mandamiento de pago «por obligaciones de hacer y de dar sumas dinerarias (…) como consecuencia del incumplimiento de la promesa de compraventa de fecha 31 de enero de 2013», proceso que culminó con sentencia que le resultó favorable, «ya que se logró evidenciar que los demandantes del proceso ejecutado no cumplieron con sus obligaciones contractuales».

Aseguró que, a causa del trámite ejecutivo seguido en su contra, le fueron causados graves perjuicios como el embargo y secuestro de algunos bienes en los que llevaba a cabo la construcción de apartamentos, o la imposibilidad de pago a los contratistas; y, aun así, los llamados a juicio «[d]e forma tendenciosa y suspicaz (…) continúan con el trámite de [un] juicio EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO radicado con el Nro. 05001310301620160059800 en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS» [archivo digital 02]. 3.

La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 24 de octubre de 2018 [archivo digital 04]. 4. Enterado de la acción seguida en su contra, el convocado Luis Fernando Echeverry Correa se opuso a su prosperidad arguyendo, entre otras cosas, que de la celebración del contrato se derivó un incumplimiento de Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 4 pagos por parte de la promotora de la acción, el cual dio lugar a una reclamación «millonaria, con una tasación francamente exagerada» y, para respaldar su dicho planteó los medios exceptivos que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S.»; «OBLIGACIÓN COMÚN DE AMBOS CONTRATANTES»; «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO»; «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA»; «FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE LAS PETICIONES Y LOS PERJUICIOS»; «COMPENSACIÓN»; «BUENA FE DE LOS DEMANDADOS»; «TEMERIDAD Y MALA FE DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE»; «DISCREPANCIA ENTRE LO PEDIDO Y LO PROBADO» y la «GENÉRICA» [archivo digital 11, C. «01PrimeraInstanciaParte1»]. 4.1.

Paralelamente radicó escrito de excepciones previas, en el que invocó la de «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO», fundado en que, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la precursora adelantó en su contra una acción «con idéntico demandante y apoderado y por el mismo asunto, es más exactamente igual en su contenido (…) radicad[a] bajo el número 05001310301020180047600» [folios 1 a 4, archivo digital 13, ib]. 4.2.

Así mismo, llamó en garantía a la compañía Mundial de Seguros S. A. en virtud de la póliza adquirida «con el fin de practicar medidas previas de embargo y secuestro, en proceso ejecutivo que cursó ante el Despacho del hoy Juzgado Diez y ocho (sic) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a donde fue a llegar después de que el proceso iniciara en el Despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín» [folios 1 a 5, archivo digital 14, ib.], mismo que fue admitido mediante proveído de 8 de mayo de 2019, en el Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 5 que también se ordenó el traslado a la sociedad llamada en garantía [folio 58, ib.]. 4.2.1.

Una vez enterada de la acción adelantada, Mundial de Seguros S.A. la contestó y planteó las excepciones de «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO»; «FALTA DE COMPETENCIA»; «CARGA DE LA PRUEBA DE ACREDITAR EL PERJUICIO RECLAMADO»; «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA»; «CULPA DE UN TERCERO»; «INEXISTENCIA DEL DAÑO RECLAMADO»; «TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO»; «IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN» y «COSTAS» [folio 68 a 72, archivo digital 14, ib.]. 4.2.2.

Frente al llamamiento en garantía planteó los medios de defensa que tituló «AUSENCIA DE COBERTURA»; «LÍMITE DE LA COBERTURA»; «IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS» [folios 72 a 92, ib.]. 4.3. Luis Fernando Echeverry también llamó en garantía a Liliana María Flórez Sánchez, por haber sido la secuestre dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00961 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito y, del que actualmente conoce el Dieciocho Civil del Circuito, para que respondiera «en los términos de sus obligaciones legales y cuyas definiciones le da la ley, por las condenas que se lleguen a resolver» [folios 1 a 5, archivo digital 15, ib.]. 4.4.

Al tiempo con su contestación, dicho convocado radicó demanda de reconvención en la cual reclamó que se declarara «resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los Señores ALEJANDRO RESTREPO POSADA y LUIS FERNANDO Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 6 ECHEVERRI CORREA y la Sociedad INVERSIONES PILARICA REAL S.A.S. (…) por incumplimiento de las obligaciones de la empresa que ostentó la posición de PROMITENTE COMPRADORA, respecto del pago de los saldos del precio y de su no comparecencia a la Notaría acordada para la firma de la escritura correspondiente» y, consecuencialmente, se le condenara al «reconocimiento y pago (…) de los dineros correspondientes a la CLAUSULA PENAL y que se tasó en la suma de QUINIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L.» [folios 1 a 10, archivo digital 16, ib.]. 5.

Mediante sentencia anticipada proferida en audiencia de 3 de febrero de 2021, el Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró de oficio parcialmente probada la excepción previa de cosa juzgada y afirmó que «el proceso continúa frente a la pretensión de cumplimiento forzado de contrato; esto es, dado el desistimiento que realizó la parte demandante en el proceso que se llevó a cabo en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el cual se desistió del cobro de los perjuicios procediendo así la cosa juzgada y se procede a resolver la pretensión de cumplimiento forzado de contrato a favor de la sociedad Pilarica Real S.A.S.».

En la misma sesión, el extremo convocado renunció a los llamamientos en garantía, por lo que el fallador desvinculó del juicio a la sociedad Mundial de Seguros [archivo digital 28, «01PrimeraInstanciaParte1»]. 6. La demandante apeló esta decisión, la cual fue confirmada el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 7 II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Se refirió el ad quem sobre el escrito presentado por la demandante dentro del juicio adelantado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad, donde manifestó que «ha decidido renunciar a las pretensiones invocadas en la demanda» y peticionó «ponerle fin al proceso por desistimiento»; recalcó que, revisado el pliego de la demanda en esa lid, encontró que allí se exigió «la resolución del contrato de promesa de compraventa, celebrado el 31 de enero de 2013, entre las partes; [la] conden[a] a los demandados a devolver $2’025.000.000.oo, indexados a la fecha que resulte de aplicar el art. 884 del C. de Comercio más un cincuenta por ciento (50%); el pago de los intereses moratorios sobre la anterior suma, que para la fecha ascienden a $5’426.937.000.oo; el lucro cesante por la utilidad que dejó de ganar por $2’235.000.000.oo como lo discrimina, que se debe indexar a la tasa máxima permitida en la ley con sus respectivos intereses;

(…) [y la] condena a los demandados a pagar las costas del proceso». Aseguró que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda y genera los mismos efectos «en todos aquellos casos que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada», por lo que «el demandante al presentar la solicitud de terminación del proceso por desistimiento, expresamente indicó: “TERCERO: Mi representado ha decidido renunciar a las pretensiones invocadas en la demanda”, de tal manera, que ahora no puede venir a decir que no ha renunciado a las pretensiones».

Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 8 Explicó que no puede afirmarse que los perjuicios que se solicitan con la pretensión de la resolución del contrato son diferentes a los que se piden al deprecar la ejecución de la obligación, pues ambos guardan origen en la misma norma, valga decir, en el artículo 1546 del Código Civil, que autoriza al contratante cumplido a solicitar que el contrato se resuelva o se materialice, de ahí que «el desistimiento de la demanda que cursaba en el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, hace tránsito a cosa juzgada y que las pretensiones que allí se invocaron, no se pueden volver a esgrimir en otro proceso» [archivo digital 14 «02SegundaInstancia»].

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra lo definido por el colegiado, la sociedad demandante presentó recurso de casación, que fue debidamente concedido y admitido por esta Corporación y, para sustentarlo, formuló dos cargos, anunciando en el libelo que se encontraban fundados en «LA CAUSAL CUARTA DEL ART. 336 del Código General del Proceso. Errónea interpretación de normas procesales que hayan causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la decisión de la causa.

(…)» y «LA CAUSAL SEGUNDA DEL ART. 336 del Código General del Proceso: Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia (…)». Sin embargo, cuando se refirió a cada uno de ellos expuso: Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 9 CARGO PRIMERO Acusó al Tribunal de incurrir en infracción «directa de los artículos 13, 28, 229, 230 y 243 de la Constitución Política, así como la violación directa de los artículos 4, 7, 8, 97, 164, 167, 246, 280, 281, 282, 285, 303, 314 y 336 del Código General del Proceso por la errónea aplicación de dichos cánones en la sentencia impugnada».

Refirió el contenido de los artículos 13, 228 y 229 de la Carta Política; a continuación, se quejó de la trasgresión de los preceptos 4, 97, 164, 167 246, 280, 281, 285, 286, 282 y 287 del Código General del Proceso por asumir que el Tribunal tenía la facultad de «modificar, corregir, subsanar y/o perfeccionar lo considerado y resuelto» en el auto emitido el 26 de febrero de 2020 dentro del proceso No. 2018-00476, así como también inferir que dicha providencia hubiese resuelto alguna solicitud de desistimiento «de la prestación consistente en la indemnización de daños solicitados en el proceso verbal, bajo el Radicado Nro. 2015-00531».

Afirmó que resulta ilegal intentar, como lo hizo el Tribunal en su sentencia, mutar o variar lo decidido por otro despacho judicial en un litigio diferente (2018-00476) como ocurrió en el caso de marras, en el que aquella autoridad insistió en que, al haber desistido de sus pedimentos en dicha contienda, no podía «venir a decir que no ha renunciado a las pretensiones [en tanto que] el soporte del art. 1546 del C. Civil para autorizar al contratante cumplido para pedir la indemnización de perjuicios por el incumplimiento, bien al solicitar la resolución o la Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 10 ejecución de la obligación, es el mismo, consistente en el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor; luego, no se puede afirmar que los perjuicios que se solicitan con la pretensión de la resolución del contrato, son diferentes a los que se piden en la súplica de ejecución de la obligación».

Expuso que «en la decisión no se hizo un proceso ordenado de caracterización de los hechos y la subsunción de los mismos para soportar las causales esgrimidas por la demandante con las pruebas que perfilaban al demandado como autor de las conductas que se le reprochan, lo cual era fundamental para la producción de la sentencia», la cual debía exponer las razones fácticas, jurídicas y probatorias para sostener que el auto dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (26 feb. 2020) daba paso a declarar la cosa juzgada en lo que toca con la indemnización de perjuicios y, al no haber sucedido de ese modo, contravino el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del estatuto adjetivo, así como también, «limita sensiblemente el derecho de defensa del perjudicado con la decisión, en cuya garantía exige el artículo 280 del Código General del Proceso que las providencias sean motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones».

Destacó que no concurrieron en la situación debatida los presupuestos de la cosa juzgada, toda vez que el auto de 26 de febrero de 2020 emitido por Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín «no decide y mucho menos precisa el desistimiento de la “indemnización de perjuicios”», siendo que «lo único que hace tránsito a COSA JUZGADA, son las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias (…) por consiguiente, al no haber considerado en sus considerando y resolutivos Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 11 del auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, que la sociedad demandante Inversiones Pilarica Real S.A.S., se haya desistido de la indemnización de daños y perjuicios no procede la COSA JUZGADA cometiendo un yerro el TRIBUNAL en su Sentencia No. 018 de cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)».

CARGO SEGUNDO Sin mencionar ninguna de las causales enlistadas en el artículo 336 del estatuto adjetivo, le achacó a la sentencia del tribunal la violación «de los artículos 230 de la Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887, por la errónea interpretación del artículo 243 de la Constitución Política, los Artículo 97, 164, 167, 280, 281 y 282, 314 y 336 del Código General del Proceso, artículos 1546, 1602, 1611, 1625, 1849 y 1857 del Código Civil y el artículo 861 del Código de Comercio, como consecuencia de la indebida valoración del AUTO DE FECHA VEINTISÉIS DE FEBRERO DE 2020 dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con Radicado Nro. 2018.00476», así como también la trasgresión directa de los cánones «4, 97, 164, 167, 246, 280, 281 y 282 del Código General del Proceso».

Aseveró que lo resuelto por el veredicto atacado es ilegal, en la medida en que el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no estableció en ningún aparte de sus considerandos que Inversiones Pilarica Real S.A.S. hubiese desistido de la indemnización de perjuicios reclamados en la causa que aquí se recrimina, tampoco se predicó en dicho interlocutorio que el tribunal pudiera «modificar, corregir, subsanar y/o perfeccionar lo considerado y resuelto (…) olvidándose que el Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 12 artículo 280, 281, y 282 del Código General del Proceso no establece que el auto y/o sentencia pueda modificarse, pues es una COSA JUZGADA, y, ya no puede modificarse».

Apuntó que el inciso segundo del artículo 280 del Código General del Proceso establece la formalidad del proveído que resuelva las pretensiones de la demanda, las excepciones, las cosas o los perjuicios a cargo de las partes y apoderados judiciales, mismas que no cumple el auto de 26 de febrero tantas veces citado, por lo que no puede entenderse que aquel tuvo por desistida la indemnización de perjuicios en esta causa.

En su sentir, dicha norma fue inobservada «en la Sentencia No. 018 de cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), [pues] el Tribunal no expuso razones fácticas, jurídicas y probatorias, para concluir que el AUTO DE VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2020), dictado por el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, bajo el Radicado Nro. 2018-00476 declaraba COSA JUZGADA por “indemnizaciones de perjuicios”».

Añadió que se desconoció el artículo 4º de la reseñada codificación, porque si lo que pretende la justicia es lograr la igualdad real de las partes, basta observar el pronunciamiento del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito para determinar la no configuración de la cosa juzgada en lo que refiere a la indemnización de perjuicios. Luego de referir a los cánones 285, 286 y 287 del estatuto procesal, recalcó que, siendo imposible que el Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 13 mismo juez que emite una providencia la modifique, no podía el Tribunal, luego de dos años reformar el tan mencionado interlocutorio, mucho menos aclararlo o corregirlo, pues estaba más que superado el término de ejecutoria.

IV. CONSIDERACIONES 1. Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC5520-2022;

CSJ, AC3410-2023; CSJ, AC6961-2024; CSJ, AC1734-2025). Ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 14 de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC998- 2022;

CSJ, AC6960-2024; CSJ, AC1506-2025). Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el impugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016;

CSJ, AC2828-2020; CSJ, AC3715-2022; CSJ, AC3651-2023; CSJ, AC1597-2025). 2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. En los primeros, al configurarse la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 15 (indirecta), mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan. 2.1. La causal primera se estructura «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ, SC 25 feb. 2002, rad. 5925, reiterado en CSJ, AC5520-2022), esto es, corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura, [R]equiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea.

(…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 16 querer del legislador (CSJ, SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322- 01;

CSJ, AC5520-2022). 2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el censor. 2.2.1.

El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ, AC756-2022;

CSJ, AC5520-2022). Puntualmente, la Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que: [E]l recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 17 manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada».

(CSJ, AC 21 ag. 2014, Rad. 2010-227-01; CSJ, AC5520-2022). 2.2.2. El error de derecho, por su parte, presupone que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido objetivo, pero las aprecia [S]in la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.

(CSJ, SC1929-2021; CSJ, AC756-2022; CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC6960-2024; CSJ, AC1506- 2025). En este evento, el casacionista, además de indicar las normas sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tiene la carga adicional de señalar la disposición probatoria infringida, «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración. Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 18 2.3.

Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas, teniendo esa calidad aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (CSJ, AC5520-2022;

CSJ, AC3232-2023; CSJ, AC6961-2024). 3. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario no satisface los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la súplica extraordinaria, por lo que será inadmitido el libelo, conforme se expone a continuación. 3.1.

La lectura del escrito genitor permite identificar, de entrada, una deficiencia técnica común a los dos embates planteados, cual es la ausencia de claridad, puesto que, si bien, la casacionista anuncia de manera preliminar que sus reproches están fundados en las causales «CUARTA DEL ART. 336 del Código General del Proceso. Errónea interpretación de normas procesales que hayan causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la decisión de la causa» y «SEGUNDA DEL ART. 336 del Código General del Proceso», al emprender el desarrollo de cada uno de ellos alude, de un lado, a la «violación directa [de las normas Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 19 materiales] por la errónea aplicación»; y, del otro, al quebranto de la ley material por errónea interpretación de los preceptos invocados, de ahí que no exista certeza sobre cuál de los eventos contemplados en el canon 336 del estatuto adjetivo es el que erige cada una de sus acusaciones. 3.2.

Empero, aun dejando de lado dicha falencia para circunscribir el análisis de los cargos a la titulación individual que le dio la recurrente, igualmente se vislumbra la inobservancia de las reglas dispuestas en materia de casación para la presentación de la demanda. 3.2.1. En efecto, el primero de los embistes acusó el pronunciamiento del Tribunal por la vía directa, a consecuencia de la «errónea aplicación» de los cánones «13, 28, 229, 230 y 243 de la Constitución Política (…) 4, 7, 8, 97, 164, 167, 246, 280, 281, 282, 285, 303, 314 y 336 del Código General del Proceso» que, en su sentir, llevó a esa autoridad a inferir que tenía potestad para «modificar, corregir, subsanar y/o perfeccionar lo considerado y resuelto» en un auto proferido en otro proceso y por otra autoridad judicial; sin embargo, la impugnante desatendió la obligación que le asistía de demostrar la violación directa de las disposiciones legales de naturaleza material denunciadas en la modalidad aludida, valga decir, por su indebida aplicación. Nótese que, siendo el precepto 303 del nuevo compendio procesal el único de los enlistados en el cargo que cumple la exigencia legal requerida para habilitar la causal primera que resguarda la queja, pues adicional a ostentar carácter Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 20 sustancial (CSJ, AC4742-2024), constituye base esencial de la determinación criticada, falló la recurrente en la cristalización de su trasgresión. Ello, por cuanto divagó en diferentes temáticas, como: i) la supuesta potestad que se concedió el ad quem para reformar una determinación de otro fallador; ii) la indebida interpretación del contenido de aquella al colegir que definió el desistimiento de las pretensiones de la lid que aquí reprueba; o, iii) la falta de motivación de la providencia recriminada, para finalmente, hacer una somera referencia a la figura de la «cosa juzgada» que consistió en que «al no haber considerado en sus considerando y resolutivos del auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte, que la sociedad demandante Inversiones Pilarica Real S.A.S., se haya desistido de la indemnización de daños y perjuicios no procede la COSA JUZGADA cometiendo un yerro el TRIBUNAL en su Sentencia No. 018 de cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)», siendo que lo que le correspondía era cotejar el contenido de esa regla con el alcance dado en la sentencia acusada, a fin de develar la falla del juzgador de la segunda instancia en su aplicación. Y es que además de apoyar su reprimenda en los artículos 228 y 229 de la Carta Política cuyo carácter sustancial no ha sido reconocido, no acreditó que éstos fueran los llamados a regular la contienda, frustrando de ese modo, su utilidad para la admisión del embate, más aún cuando, sobre la invocación de disposiciones de esta estirpe ha adverado esta Corporación que: Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 21 (…) por su alcance totalizador, suelen ser de textura abierta o indeterminada, lo que de suyo implica que en no pocas ocasiones para su aplicación debe mediar un desarrollo legal en los que el caso decidido en la sentencia deba o haya debido ser subsumido en la hipótesis abstracta establecida en la ley expedida como desarrollo del canon constitucional.

Esa ley (y más precisamente, el precepto respectivo) sería, entonces, la que debe aducir el recurrente como infringida. Claro, puede suceder asimismo que el precepto superior discipline cabalmente el caso sometido a juicio, esto es, contenga una hipótesis y su consecuencia, y en este evento, como se ha sostenido en forma recurrente, es menester la aplicación directa de la Constitución. Pero, se reitera, lo determinante es que la norma constitucional que se dice vulnerada, pueda ser efectivamente aplicada de manera directa al litigio (cftr.

AC de 10 abril 2000, rad. 0484).» (CSJ, AC661-2021; CSJ, AC3335- 2021). 3.2.2. A las citadas falencias ha de sumársele el entremezclamiento de causales en que incurrió la recurrente, habida cuenta que en la misma censura se dolió del quebranto vía recta de mandatos de naturaleza sustancial y, a la par, de la desobediencia del principio de congruencia contemplado en el artículo 281 de la ley de enjuiciamiento. 3.2.3.

Por la misma línea, fue desenfocada la réplica relativa a la presunta facultad que se atribuyó el sentenciador de la alzada para «modificar, corregir, subsanar y/o perfeccionar lo considerado y resuelto» en el auto emitido el 26 de febrero de 2020 dentro del proceso No. 2018-00476, pues revisada la decisión que por esta vía se combate, no se Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 22 entrevé en sus considerandos alusión alguna a dicho argumento.

Lo anterior, porque la motivación de la providencia reconvenida se restringió al análisis de cuatro aspectos puntuales: i) el examen de la demanda tramitada ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (pretensiones indemnizatorias); ii) el ejercicio por parte de la aquí inconforme de la facultad de desistimiento consagrada en el artículo 314 del Código General del Proceso frente a los pedimentos encaminados a obtener una indemnización en la contienda surtida ante la prenombrada autoridad; iii) el origen normativo de la solicitud de indemnización de perjuicios que persigue el cumplimiento del contrato y la que depreca su resolución; y, iv) la declaratoria de la cosa juzgada, de ahí que no pueda avalarse el razonamiento que en tal sentido erigió la casacionista. 4.

En el segundo cargo, la inconforme se dolió de la transgresión de los mismos preceptos invocados en el embate inicial y, a ellos añadió la violación de los «artículos 1546, 1602, 1611, 1625, 1849 y 1857 del Código Civil y el artículo 861 del Código de Comercio», misma que no hizo evidente, pues se limitó a enlistarlos junto a su contenido, sin exhibir la manera en que aquellos que ostentan naturaleza sustancial fueron inobservados, cometiendo así la deficiencia técnica de ausencia de demostración. 4.1.

Otra falta a las reglas de casación emerge al revisar la sustentación del embiste, pues al manifestar que el Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 23 Tribunal se equivocó «por la errónea interpretación» de las disposiciones que calificó de sustanciales, falla que solo puede ser atribuible por la senda dispuesta en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso y, a su vez, encontrarle fundamento a esa acusación en la «indebida valoración del AUTO DE FECHA VEINTISÉIS DE FEBRERO DE 2020 dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal con Radicado Nro. 2018.00476», denota una grave confusión de causales que, inevitablemente, impide la admisión de su reproche. 4.2.

Por la misma línea, entremezcló los señalados motivos 1 y 2 del citado canon 336 con el numeral 3º de esa disposición, que alude a la inconsonancia derivada de la desatención del artículo 280 del mismo compendio cuando aseguró que el auto de 26 de febrero emitido por otra autoridad y en otro proceso no cumple con las formalidades allí contenidas, máxime cuando tal determinación, no es la que debe ser rebatida por esta vía. 4.3.

Este cargo, como también se predicó del anterior, luce asimétrico, dado que, insistió la casacionista en que el ad quem consideró que podía «modificar, corregir, subsanar y/o perfeccionar lo considerado y resuelto (…)» en el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sin que dicha conclusión pueda objetivamente extraerse de la lectura de la resolución criticada.

Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 24 5. Deviene de lo expuesto que la recurrente no colmó las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador de segundo grado; por ende, es claro que la argumentación de dicha impugnante no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso. 6.

Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones de la compañía prenombrada y, consecuentemente, de las súplicas en casación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: En oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con inserción de lo actuado ante esta Corporación. Radicación n.° 05001-31-03-010-2018-00531-01 25

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0495648ECD0A2E4BF187902EE9C964E6792D03F151FDABE339C4F29BC7070495 Documento generado en 2025-08-20