HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4807-2025 Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Distribuciones AXA S.A.S. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio verbal de simulación que adelantó contra Distribuciones Universal S.A.S. y Grupo Empresarial Universal S.A.S. I. EL LITIGIO A. La pretensión La actora pidió declarar absolutamente simulada y, por ende, inexistente y sin validez, la compraventa contenida en la escritura pública n° 1146 de 24 de junio de 2011, otorgada Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 2 ante la Notaría 5ª del Círculo de Cartagena, a través de la cual Distribuciones Universal S.A.S. transfirió «ficticiamente» al Grupo Empresarial Universal S.A.S., los derechos de dominio y posesión que ostentaba sobre el predio con folio inmobiliario n° 060-223653; y, en consecuencia, condenar a las convocadas a restituir al patrimonio de la primera de ellas, «el inmueble (…) descrito, junto con todas sus anexidades y mejoras»; así como ordenar la cancelación de aquel instrumento y de su inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Subsidiariamente, con idénticos efectos, deprecó declarar relativamente simulada la referida convención [folios 3 a 5 - archivo digital 01CuadernoPrincipal1, en subcarpeta Primera Instancia]. B. Los hechos Como soporte de tales súplicas exteriorizó, en síntesis: 1.- El 24 de mayo de 2006, la demandante Distribuciones AXA S.A.S. -como participe activo/gestor- ajustó con Distribuciones Universal S.A.S. (antes Ltda.) -como participe inactivo- un contrato de cuentas en participación, destinado «al desarrollo y explotación de operaciones mercantiles de distribución de productos masivo, alimentos, farmacéuticos, miscelánea y demás afines que permitan realizar la distribución por parte del PARTICIPE GESTOR de forma gradual en la región Caribe de Colombia»; convenio que, en su ejecución, con corte al 30 de septiembre de 2010 -según lo certificó su revisor fiscal-, presentó pérdidas por $2.432’463.000, que, acorde con la cláusula décima de ese Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 3 arreglo, debían asumir en partes iguales los contratantes, es decir, a razón de $1.216’231.500 cada uno. 2.- Para terminar y liquidar tal pacto, de forma amigable, convocó a su antagonista a audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Cartagena, la que se declaró fracasada por ausencia de acuerdo (4 mar. 2011). 3.- Luego de ello, conocidos los anhelos de la actora en torno al contrato de cuentas en participación, los socios de las accionadas, «que son familiares entre sí», realizaron las siguientes actividades: 3.1.- Transformaron Distribuciones Universal Ltda. en S.A.S., estableciendo como único accionista a Edwin Pulido Sierra (como consta en escritura pública n.° 1305 de 3 de mayo de 2011, otorgada ante la Notaría Primera de Cartagena). 3.2.- «[A]ctuando como socios (…): Flor de María Sierra de Pulido, (…) Diana Patricia Pulido Sierra (…) [y] Noé Pulido Muñoz», constituyeron el Grupo Empresarial Universal S.A.S. (según documento privado de 16 de marzo de 2011, inscrito en el registro mercantil el día 22 siguiente), «con un capital autorizado, suscrito y pagado de $10.000.000.00», nombraron como su gerente a Carlos Eduardo López Caicedo, anterior representante legal de Distribuciones Universal y familiar del actual gerente de ésta (Edwin Pulido Sierra). 3.3.- Finalmente, Distribuciones Universal S.A.S. Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 4 vendió al Grupo Empresarial Universal S.A.S., por $620’000.000, el predio con matrícula inmobiliaria n° 060- 223653 (según escritura pública n.° 1146, conferida el 24 de junio de 2011 ante la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena). 4.- Lo anotado, atestó, daba cuenta de que en ese último negocio, «el propósito o la intención de vender o comprar por parte de las mencionadas compañías (…), apuntó a crear una realidad ficticia y simulada, frente a la sociedad demandante, en su condición de acreedora», con miras a «impedir la materialización de eventuales medidas cautelares respecto al correspondiente embargo del citado inmueble»; siendo evidentes los «indicios de la simulación», tales como «el motivo para simular (causa simulando), las relaciones parentales entre los socios de las compañías demandadas (affectio), la falta de necesidad de enajenar (necesitas), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos bancarios en las cuentas de los partícipes de la simulación, la falta de pago del precio (Premium confessus), el tiempo sospechoso del negocio (tempus) en cuanto a la proximidad e inmediación de la liquidación del mencionado contrato de cuentas en participación y las acciones jurídicas de DISTRIBUCIONES AXA S.A. en contra de DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S.» [folios 1 a 9 - archivo digital 01CuadernoPrincipal1, en subcarpeta Primera Instancia].
C. El trámite de la primera instancia 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió el libelo (23 nov. 2011) [folio 113, ibidem] y, notificadas las demandadas, lo replicaron, aceptando algunos hechos, negando otros y atenerse a lo probado en los demás, igualmente, se opusieron a las pretensiones, frente a las que Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 5 formularon excepciones de mérito, así: (i) El Grupo Empresarial Universal S.A.S.: «abuso del derecho para actuar» [folios 136 a 143, ibidem] y (ii) Distribuciones Universal S.A.S., además de la anterior: «responsabilidad del partícipe no gestor limitada al valor de su aportación», «[f]alta de legitimación en la causa por pasiva», «carencia de acción contra el partícipe inactivo» y «responsabilidad ilimitada exclusiva del gestor» [folios 202 a 216, ibidem].
Igualmente, Distribuciones Universal S.A.S. impetró demanda de reconvención con la cual pretendió que a su antagonista se le declarara civilmente responsable por el incumplimiento del referido contrato de cuentas en participación, con la consecuente condena al pago de la indemnización por perjuicios; la cual fue rechazada al no guardar «afinidad con la demanda genitora» (10 dic. 2012) [folios 357 a 359, ibidem]. 2.- Reasignado el asunto, inicialmente, al estrado Sexto Civil del Circuito de Cartagena (13 jul. 2015), en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura [folio 48 - archivo digital 02CuadernoPrincipal2, en subcarpeta Primera Instancia]; y, luego, a su homólogo Noveno (5 feb. 2016), en virtud del Acuerdo n.° 0171 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar [folio 52 - ibidem], agotadas las etapas respectivas, en audiencia llevada a cabo el 25 de mayo de 2023, el iudex de primer grado dirimió la instancia, denegando las súplicas por «ausencia de legitimación por activa del extremo demandante» [archivo digital 42ActaAudienciaAlegatosyFallo, en subcarpeta Primera Instancia].
Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 6 3.- Inconforme, la actora formuló recurso de apelación frente al veredicto inicial, el que oportunamente sustentó ante el cuerpo colegiado ad quem [archivos digitales 08MemorialSustentaRecurso y 09MemorialAdicionaASustentación, ambos en subcarpeta Segunda Instancia]. D. La sentencia impugnada El 15 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó el fallo de primer nivel y condenó en costas de la segunda instancia a la gestora.
De entrada, recordó que, en principio, su competencia estaba restringida a las temáticas propuestas en la sustentación de los reparos específicos (artículo 328 del Código General del Proceso) y precisó que, en el caso concreto, los planteados por la disconforme giraron en torno a que: i) hubo indebida interpretación de la calidad de acreedor, ya que no fue en virtud de tal que se habilitó el interés jurídico para ejercer acción de simulación teniendo en cuenta que no es la única condición que así lo determina, ii) existió una indebida interpretación de la demanda ya que “de los propios hechos (…) saltaba a la vista la legitimación en la causa por activa que le asiste a la citada sociedad”, y iii) se omitió efectuar el análisis probatorio siendo que dichos medios “revelan con claridad la intención de simular la compraventa del inmueble identificado con el Folio de Matricula No. 060-223653” teniendo en cuenta los Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 7 indicios referidos.
Seguidamente, observó que, contrario a lo aducido por la apelante en punto a que, para justificar su legitimación en la causa, «en la demanda jamás se hizo alusión a su calidad de acreedor», era evidente que «la relación negocial de las partes de este proceso viene enmarcada en torno al contrato de cuentas en participación celebrado el 24 de mayo de 2006», como se desprendía del relato fáctico condensado en el libelo introductor, especialmente en sus hechos primero -en el que reseñó la celebración de tal pacto-, segundo -en el que refirió las supuestas pérdidas que se presentaron en su ejecución- y séptimo -en el que afirmó que el acto negocial confutado «apuntó a crear una realidad ficticia y simulada, frente a [ella] (…), en su condición de acreedora e impedir la materialización de eventuales medidas cautelares respecto al correspondiente embargo del citado inmueble»-.
Resaltó que ello se consolidó en el curso del proceso cuando, al fijar el litigio, el extremo actor atestó ratificarse «en todas las pretensiones y los hechos, en todo lo dicho en la demanda inicial» (5 mar. 2014); así como cuando su apoderado, en el interrogatorio de parte de su representante legal, al objetar una de las preguntas del mandatario de la contraparte, afirmó que éstas no debían ser «capciosas en el sentido de querer pretender bajo la prueba de confesión calidades como la de acreedores anteriormente descrita por el despacho al momento de la resolución de la excepción previa (…), máxime que la condición de acreedor o deudor se deriva de la aceptación al hecho primero de la demanda en donde se tiene como ciert[a] la celebración de un negocio jurídico denominado participación de cuentas en participación».
Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 8 Concluyó, entonces, que era claramente infundada la aserción de la censora respecto a que «nunca se atribuyó la calidad de acreedora de las demandadas» y, atendiendo a la naturaleza de la acción intentada, ponderó que la línea jurisprudencial de esta Corte contempla que, eventualmente, la legitimación para demandar el acto simulado descansa en los terceros, «cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual» (CSJ SC, 2 ag. 2013, rad. 2003-00168-01), en sintonía con que «[c]uando el negocio simulado disminuya el activo o aumento (sic) del pasivo del deudor, los acreedores están facultados para solicitar [su] ineficacia», con apoyo en lo cual reforzó que, en esta oportunidad, «al no referirse en la demanda ni en los actos procesales posteriores, un interés distinto al que impone la calidad de acreedor, no se puede circunscribir ese presupuesto a una causa distinta porque no se acreditó la existencia de otro perjuicio cierto y actual, más allá de aquel que pueda predicarse del deudor que intenta eludir sus obligaciones y sacar bienes de su patrimonio».
A continuación, en relación con los reproches cimentados en la aparente omisión en la «búsqueda de la realidad jurídica», con apoyo en pronunciamiento de esta Corporación (CSJ SC231-2023), resaltó que «la acreditación del interés jurídico para incoar la acción de simulación es un presupuesto sustancial que se analiza en primera medida para que pueda decidirse de mérito el litigio», en tanto que «cuando quien demanda es ajeno al negocio que se dice simulado, dada las características de ese interés, le corresponderá acreditar que la situación que se advierte anómala le irrogue una afectación subjetiva, seria, concreta y actual».
Haciendo énfasis en que la interpretación de la demanda ha de concentrarse en extraer el querer real del Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 9 postulante, sin alterarlo (CSJ SC, 3 oct. 2013, rad. 2013- 00224-01), recapituló que: (…) de la demanda, sus anexos y los actos desplegados por la parte demandante se puede afirma[r] sin vaguedad que el móvil de la acción está dado por la calidad de acreedor que consideró tener respecto a las demandadas en virtud de la cláusula del contrato de cuentas en participación por las supuestas pérdidas que dijo estar probadas con el reporte del revisor fiscal, [por lo que] mal podría el funcionario judicial realizar una interpretación que se desborde de esos precisos contornos (…) Por ese rumbo, iteró que la ausencia de legitimación en causa de la activa detectada por el a quo se edificó en que ella no demostró la condición de acreedora que se atribuyó en el escrito genitor, en relación con lo cual, exteriorizó, ese sentenciador relievó que «la existencia de la cláusula del contrato de cuentas en participación que se refiere a que ambas partes deben asumir un porcentaje de las pérdidas, no automatiza una acreencia en cabeza de alguno de ellos», aunado a que no se contaba con ninguna decisión judicial que así lo hubiere resuelto.
Todo lo cual halló acorde con las probanzas recabadas, entre ellas, específicamente, las actuaciones surtidas en el juicio seguido bajo el rad. 13001-31-03-006-2011-00235-00, en el cual no se accedió a declarar «la terminación y/o disolución» de aquel convenio, al no encontrarse «configurada la causal de terminación por pérdidas», relievando que en la sentencia que se dictó en segunda instancia en ese asunto (18 dic. 2020), plenamente ejecutoriada (en la medida en que esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que allí se intentó - CSJ AC3195- Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 10 2022), se concluyó que «el documento expedido por el revisor fiscal encaminado a certificar los resultados de la operación “contrato de cuentas en participación del año 2006 al 2010” no era un elemento de convicción suficiente para dar por acreditados los hechos en los que se basaron las pretensiones» [archivo digital 20Sentencia, en subcarpeta Segunda Instancia].
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN En el único cargo, levantado al amparo de la causal primera (numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso), se denunció la infracción directa de la ley material, por la «interpretación errónea de todas las normas relativas al contrato de cuentas en participación, en especial las de derecho sustancial desarrolladas en los Artículos 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513 y 514 del Código de Comercio y su vinculación con las normas en torno a la legitimación por activa de cualquiera de los contratantes para demandar la simulación absoluta o relativa de negocios jurídicos que los afecten directa o indirectamente», así como «el principio de buena fe procesal y de acceso a la justicia (Art. 2° del CGP)».
CARGO ÚNICO En sentir de la impugnante, el Tribunal, «con fundamento en una comprensión restringida, equivocada e incongruente del contrato de cuentas en participación y sus efectos patrimoniales y procesales», y aplicando «erróneamente un estándar de legitimación más propio de otro tipo de acciones que el exigido para la (…) de simulación», incurrió en el dislate anunciado, al validar el veredicto que desestimó sus pretensiones porque «no tenía legitimación activa, al no haber acreditado título ejecutivo ni crédito exigible contra las sociedades Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 11 demandadas, pasando por alto el criterio jurisprudencial reiterado según el cual quien detente un interés jurídico serio, actual y concreto, puede demandar la simulación» (se subrayó), máxime «cuando se acredita que el acto que se alega simulado disminuye el patrimonio del deudor en perjuicio del actor».
Señaló que, «en su condición de partícipe contractual con derecho a liquidación», para cuando formuló la demanda, acreditó la existencia de «pérdidas conjuntas» en monto superior a $2.400’000.000 y, de allí, «las paralelas actuaciones de constitución de una nueva sociedad, la transformación de Ltda. a SAS de DISTRIBUCIONES UNIVERSAL y la transferencia del activo más valioso al grupo familiar del antiguo socio, configurando plenamente el interés para obrar».
Después, tras citar pronunciamientos de esta Sala en torno a «los elementos y características del contrato de cuentas en participación» (CSJ SC4526-2020), así como en lo tocante con la figura de la legitimación en la causa (CSJ SC3598-2020), arguyó que estos se mostraban aplicables al caso e imponían «identificar la estructura y concepto del contrato de cuentas en participación y el análisis de la legitimación en la causa en las acciones de simulación», acentuando, frente a lo primero, que como en tal pacto «obró como partícipe gestor», en dicha calidad «soportó la totalidad de la carga operativa, asumió riesgos, ejecutó las transacciones comerciales y, finalmente, absorbió directamente las pérdidas reportadas en los estados financieros del negocio conjunto, ascendentes a $2.432.463.000», evidenciándose su «interés legítimo, concreto, actual y serio derivado del acto cuya simulación se solicita», sin que el mismo pudiera confundirse, como lo hizo el ad quem, al exigir erradamente la demostración de la «calidad de acreedor» [archivo Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 12 digital 0010Demanda].
CONSIDERACIONES 1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC3327-2021, y AC472-2023).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que: (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255-2017; reiterado, entre otros, en CSJ AC3327- 2021 y CSJ AC5520-2022). 2.- De lo anterior resulta que en la impugnación Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 13 extraordinaria no pueden ver las partes una instancia adicional, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia, motivo por el cual el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador al valorar los medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales.
Así lo ha reiterado esta Corporación al decir: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento» (CSJ SC, 23 mar. 2004, rad. 7533; reiterada en SC3142-2021, AC5521- 2022 y AC1699-2024).
De donde la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso que, entre otras cosas, exige la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio; la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 14 limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume la labor de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia. Esta Corporación frente a la mentada formalidad ha sostenido que: La exigencia contenida en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, en punto a la formulación por separado de cada cargo con los fundamentos que lo soportan, tiene su razón de ser en la esencia particular de cada una de las causales que justifican la impugnación extraordinaria y que le imponen al recurrente ubicarse en cada una de ellas para ajustar su reclamación al supuesto que le sirva de báculo a su inconformidad, exponiendo los planteamientos con los cuales pretende demostrar el yerro endilgado «exigencia que por tanto repele generalizaciones, reproches abstractos o anomalías ajenas a las establecidas en la aludida disposición» (CSJ AC de 23 de abril de 2013, exp. 2006-00625-01) (AC2922-2019).
Otra exigencia formal para la idoneidad de la demanda de casación es la claridad y precisión en el planteamiento de los cargos, que impone al contradictor apoyar cada acusación «explicando y demostrando las especificas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 15 decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que " 'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)" (CSJ) auto del 28 de septiembre de 2004)» (AC3769-2014, 9 jul., rad. 2008-00530-01). 3.- Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo.
Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 3.1.- La infracción directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la norma sustancial relativa al caso controvertido, y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto yerra en la interpretación que de ella hace.
En esa dirección, el recriminador ceñirá la sustentación a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 16 reconociéndoles implicaciones que no tienen» (se destacó - CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704; criterio reiterado en CSJ AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01; y AC5521- 2022, 15 dic., rad. 2020-00017).
Significa ello, que este dislate corresponde a pifias de laya estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura: «requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea.
(…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC, 15 nov. 2012, rad. 2008- 00322-01; reiterada el 4 abr. 2013, rad. 2004-00457- 01). 3.2.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 17 la ley sustancial se produce de forma mediata -por rebote-, por dislates en la valoración fáctica, pudiéndose presentar a consecuencia de errores de hecho o de derecho.
Los primeros, tienen lugar cuando a) «se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente», b) «se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos» y c) «se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento» (ver, entre otros, CSJ AC3327-2021 y AC4947-2022); mientras que, los segundos, cuando el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlo desatiende «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC1929- 2021, AC3327-2021 y AC5354-2022). 3.3.- Sea que la acusación descanse en una presunta violación recta vía o en una transgresión indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho material que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 18 infringido.
Es necesario recalcar, con relación a lo primero, que, a riesgo de la inadmisión y deserción de ésta, no puede el reclamante sustraerse de especificar las reglas con esa calidad; siendo tales, «aquellas que “‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’”» (CSJ AC, 18 dic. 2007, rad. 2000-00172-01;
CSJ AC, 13 may. 2009, rad. 2003-00501-01; CSJ AC, 9 jun. 2011, rad. 2004- 00227-01; CSJ AC, 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017 y CSJ AC4703-2022). Atinente a lo segundo, que la modificación introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, la cual eliminó el formalismo de estructurar la que se denominó proposición jurídica completa, no conlleva a tener por satisfecho el requisito con la sola enunciación indiscriminada de cánones sustanciales, sino que se debe mencionar, por lo menos, uno de esa clase que haya sido o debido ser cardinal en la decisión. En otras palabras, «no basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales» que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 19 Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión [de] esos preceptos y la relevancia que esa «violación» tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia» (CSJ AC2531-2020, 5 oct., rad. 2008- 00178-01).
Postura que se justifica porque la Corte no puede completar el ataque, fijando las disposiciones que resultaron desobedecidas o establecer el alcance de la crítica, pues su función está delimitada por el señalamiento que haga el censor, de suerte que se confronten las denunciadas con la decisión impugnada, para establecer si se dio o no la inobservancia, máxime que aquél también deberá exponer razonadamente la manera cómo quedaron infringidas.
La selección de los preceptos en que el acusador funde su reproche no puede ser caprichosa, sino que «la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01). 4.- Confrontadas las aludidas exigencias formales con la sustentación de la impugnación extraordinaria que hizo la recurrente, se advierte un defecto técnico insuperable que frustra su admisión, como pasa a explicarse: 4.1.- En efecto, en el único dislate planteado se adujo el quebrantamiento directo de la ley material por la «interpretación errónea de todas las normas relativas al contrato de Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 20 cuentas en participación, en especial las de derecho sustancial desarrolladas en los Artículos 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513 y 514 del Código de Comercio y su vinculación con las normas en torno a la legitimación por activa de cualquiera de los contratantes para demandar la simulación absoluta o relativa de negocios jurídicos que los afecten directa o indirectamente».
Sin embargo, de allí resulta patente que, a pesar de incursionar en este estadio excepcional con un embate por recta vía (causal primera de casación), pese a que se pueda decir que algunas de dichas disposiciones tienen el carácter sustancial, pasó por alto la recurrente que no bastaba la mera enunciación de disposiciones de este linaje, en tanto que era perentorio que los preceptos, de un lado, hubieran sido o debido ser base esencial del proveído y, por otro, tenía en su haber la carga de fundamentar la forma cómo dichas pautas fueron transgredidas; y siendo que se pregonó la indebida interpretación, era de rigor confrontar el contenido material de la norma con lo que de ella extrajo el juzgador.
Y es que la censora simplemente optó por relacionar cada uno de los cánones que conforman el Título X del Libro Segundo del Código de Comercio, sin siquiera percatarse que algunos no van más a allá de la simple definición y descripción de la institución de «las cuentas en participación», o de la remisión normativa en lo no previsto allí a las pautas de la sociedad en comandita simple; tampoco hizo un estudio detenido en relación a la eventual responsabilidad o derechos y obligaciones entre los partícipes, para denotar el fundamento de sus aspiraciones, que permitiera pregonar el Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 21 desatino en la labor del Tribunal en la calificación de su interés para incoar la acción simulatoria frente a una convención en la que no fue participe, máxime, ante el fallido resultado de un juicio anterior que pretendía el finiquito y liquidación del prenotado contrato de cuentas en participación que vinculó a algunos de los contendientes y resultó desafortunado.
Cabe agregar, también, que la mera referencia a un compendio o aspecto regulatorio en general, como acá se postuló al utilizar las expresiones «las normas relativas al contrato de cuentas en participación» o «su vinculación con las normas en torno a la legitimación por activa de cualquiera de los contratantes para demandar la simulación absoluta o relativa de negocios jurídicos que los afecten directa o indirectamente», sin especificar algún precepto concreto diferente a los atrás enlistados, es insuficiente, porque esa simple «enunciación» no compensa la exigencia de reseñar la norma determinada de orden material en que se cimienta el reproche, porque, como se tiene decantado, en este campo excepcional no resultan de recibo.
Frente a esa enunciación genérica esta Corte tiene dicho que: (…) las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1ª, en tanto ‘es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 22 repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia” (CSJ AC, 22 ag. 2011, rad. 2007-00055; criterio reiterado en CSJ AC4426-2018).
Tal circunstancia deja al descubierto la ausencia del presupuesto fundamental necesario para acudir a la causal primera de casación, máxime que, se insiste, tratándose de este motivo de censura no basta con mencionar cualquier canon material, sino que deviene forzoso que el recurrente exponga con claridad la forma en que el aducido resultó transgredido, sin que, por demás, de lo dicho pueda extraerse que lo acá exigido sea la conformación de la otrora llamada proposición jurídica completa, nada más alejado de lo denotado, pues lo advertido es que no se exhibió algún precepto de carácter sustancial que hubiera sido o debido ser faro de lo sentenciado por el Tribunal en un juicio de simulación, lo que no se logra, se itera, con una simple enunciación indiscriminada como la traída en esta ocasión, particularmente cuando se alega la «interpretación errónea», habida cuenta que en este supuesto tiene el casacionista la carga de acreditar la manera como el Tribunal le atribuyó efectos distintos a los que de la norma dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. 4.2.- Con abstracción de lo dicho, que, ciertamente, es suficiente para desestimar el libelo casacional, en todo caso, el embate también contraría el rigor técnico de este remedio último al desatender que, cuando se acude a esta causal, el Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 23 cuestionamiento, de un lado, debe recaer, exclusivamente, respecto del razonamiento jurídico del funcionario, por la normativa que soportó o debió soportar su determinación, bien sea por haber aplicado la que no corresponde, dejar de emplear la llamada a definir el asunto o darle a la apropiada una indebida interpretación y, por otro, se parte de la aceptación de las conclusiones probatorias del iudex de segundo nivel, quedando vedada al recurrente intromisión alguna sobre esta temática.
No en vano ha insistido esta Colegiatura en que: es «deber de quien transita por el sendero de la causal primera de casación, apersonarse del contenido de las normas sustanciales que cita vulneradas, y luego acreditar la manera como se materializó el yerro jurídico imputado al Tribunal. En este escenario, como mínimo resulta exigible que presente su contenido objetivo para, a partir del mismo, desgajar el entendimiento que a su juicio rectamente les corresponde» (se subraya) (SC097-2023), laborío que no emprendió la impugnante.
Desaciertos, así, en los que justamente se incurre en este caso, pues la detractora irrumpe en forma indebida en el terreno de lo fáctico, propio de la vía mediata, con lo cual incurre en entremezclamiento, pues se aparta de las conclusiones probatorias del Tribunal. Lo dicho, porque ese juzgador, al valorar las probanzas, dio por sentado que, teniendo en cuenta las postulaciones de la actora, su «interés jurídico» en la pretendida declaración de simulación no podía derivar sino de la condición de acreedora Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 24 que, finalmente, no acreditó, máxime cuando en el proceso seguido entre las mismas partes para obtener la terminación y/o liquidación del contrato de «cuentas en participación» (y tenido como prueba), las súplicas fueron negadas por no demostrarse, para su viabilidad, el supuesto de causación de pérdidas, último que se quiso hacer valer acá como generador del aducido «interés jurídico serio, actual y concreto»; no obstante, deficientemente, la inconforme alegó se incurrió en el defecto, por recta vía, porque «demostró documentalmente para la época de radicación de la demanda pérdidas conjuntas superiores a DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.400.000.000) y por ende las paralelas actuaciones de constitución de una nueva sociedad, la transformación de Ltda a SAS de DISTRIBUCIONES UNIVERSAL y la transferencia del activo más valioso al grupo familiar del antiguo socio, configurando plenamente el interés para obrar».
De allí que sea notoria la divergencia de la parte con lo derivado del acopio suasorio por parte del ad quem, en otras palabras, es patente su disconformidad con las conclusiones probatorias del fallador, las cuales, de pretender atacarlas, debió cuestionar por la senda de la causal segunda de casación, en tanto que, por la elegida -primera-, como pacíficamente se tiene decantado, tenía que circunscribirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 5.- Corolario, en esencia, la censura no supera los mínimos técnicos en su formulación, especialmente ante la orfandad en la demostración de la forma en que el juzgador «mal interpretó» las normas denunciadas; razones que imponen Radicación n.° 13001-31-03-005-2011-00383-02 25 la inadmisión de la demanda planteada por la precursora en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Distribuciones AXA S.A.S. para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la colegiatura de origen.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D776701FC3E97462716CD147C601E706D434F7E093575E93FC378BA6DDA4A40A Documento generado en 2025-08-20