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AC4807-2019 [2019-03662-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03662-00 AC4807-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03662-00 Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Sexto Civil del Circuito de Manizales y Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, pertenecientes a los distritos judiciales de la citada ciudad y de Pereira, respectivamente, para conocer de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Bogotá S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante aduce como fundamento de su acción constitucional, que la referida entidad carece de « baños públicos aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas», como lo ordena el artículo 5º de la Ley 472 de 1998; y aun cuando indica que el agravio se presenta a « lo largo y ancho del territorio patrio », puntualiza luego, que en la « Cra. 11 Nro. 4-17 Belén de Umbria »[footnoteRef:1], se halla el « domicilio » de la accionada, donde además se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos. [1: Folio 3, c.1.] 2.

El Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Sexto Civil del Circuito de Manizales, la rechazó y envió a sus homólogos de Belén de Umbría, por ser el lugar de la presunta afectación de las garantías colectivas[footnoteRef:2]. [2: Folio 4, Cit.] 3. El Juez Único Promiscuo del Circuito de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, tras considerar que es en el domicilio principal de la enjuiciada, esto es, Bogotá, donde debe asumirse la competencia discutida[footnoteRef:3]. [3: Folios 7 y 8, ídem.] II.

CONSIDERACIONES 1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el canon 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (…)», estableciendo así un fuero concurrente a prevención. De manera que, como lo ha señalado esta Sala, « En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta[footnoteRef:4] ». [4: CSJ AC3261-2018.] 4.

Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien la acción popular se presentó ante el juzgado de Manizales, lo cierto es que allí no puede radicarse la competencia por no ser el domicilio principal de la accionada y tampoco el lugar de conculcación a los derechos invocados. Dicho de otra manera, lo anterior significa que radicar la demanda ante las autoridades de Manizales insatisface los presupuestos normativos para la asignación de atribución del caso, pues aunque la entidad convocada hace presencia allí a través de sucursales, dicha ubicación no es su domicilio principal, según se constata en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, www.superfinanciera.gov.co [footnoteRef:5]ni el lugar de ocurrencia de los hechos censurados. [5: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694] Al respecto, ha sido postura de la Sala que: « la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16[footnoteRef:6]». [6: CSJ AC4233-2019.] 5.

Así las cosas, en el libelo examinado se deduce que el foro elegido es el de los hechos o agravio, por obra de la referencia a la sede bancaria de Belén de Umbría y de que allí la entidad financiera cuenta con una sucursal ubicada en la « Cra. 11 Nro. 4-17 Belén de Umbria », de donde es claro que la asignación de la competencia concierne a la autoridad judicial de esa localidad, toda vez que se ajusta a una de las alternativas que para ello fijó el legislador en el precepto 16 de la Ley 472 de 1998, y que no se advierte manifestación alguna en contrario tendiente a atribuirla en el domicilio principal de la convocada, como si ha ocurrido en otros casos promovidos por el mismo actor popular. 6.

Aunado a lo dicho, se observa en el escrito inaugural que el gestor solicita « notificar a la accionada en el DOMICILIO que a prevención presente la acción », disponiendo para ese cometido la dirección correspondiente a Belén de Umbría, lo que permite deducir, pese a la ambigüedad en la redacción de la demanda, la intención de promover en ese lugar la acción constitucional motivo de controversia.

En un asunto que guarda semejanza con el presente, expuso la Sala: « Sin embargo, como en ese lugar no es donde se concreta la amenaza, sino en … Armenia, debe seguirse que los estrados de esa ciudad son los llamados a gestionar la controversia subéxamine, y así se decidirá, asignándoselas[footnoteRef:7] ». [7: CSJ AC3894-2019.] 8. En definitiva, una vez el pleito en ciernes fue recibido por el prenombrado estrado judicial de Belén de Umbría, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el fuero que le imponía su conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los hechos, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que al Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría le corresponde conocer la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el banco de Bogotá S.A. Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.

Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 6