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AC480-2020 [2005-00757-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2020

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1437 de 2011Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990

Rad. n° 68001-31-10-001-2005-00757-01 AC480-2020 Radicación n.° 68001-31-10-001-2005-00757-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede el despacho a pronunciarse frente a la petición que directamente radicó Diana Carolina Leal Pinzón, para que la sentencia de casación, SC 18555-2016, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se retire de todos los buscadores o motores de búsqueda de internet, como por ejemplo Google, por contener “información confidencial y del solo interés de los involucrados”.

La memorialista relacionó el nombre de todos los participantes en el asunto, entre los cuales, figura un menor de edad y una persona “incapaz”. Para tal propósito, sirven las siguientes I. CONSIDERACIONES 1. De entrada cumple reiterar que esta Corporación no ejerce administración o manejo sobre los motores de búsqueda que ofrece la red de comunicaciones mundial, entre ellos, Google, de tal forma que la petición para que imparta una orden a esas compañías es, en principio, improcedente[footnoteRef:1]. [1: Ver AC6630 de 2017, radicado 11001-02-03-000-2005-00788-00 MP.

Luis Alonso Rico Puerta.] 2. Precisado lo anterior, corresponde ahora establecer si la información inserta en la mencionada sentencia civil contiene datos sensibles que ameriten restringir su acceso al público, y por supuesto, que ello conlleve a borrar los nombres de las partes e intervinientes en el respectivo proceso. 3. En lo que tiene que ver con la publicación de las providencias emitidas por las autoridades judiciales en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, a través de la página web de la Corte Suprema de Justicia, es del caso precisar: 3.1.

La judicial, como se sabe, es una función pública, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 74 superior, todas las personas, en línea de principio, cuentan con el derecho de conocer todas las determinaciones que emanen de las autoridades jurisdiccionales, lo que se enfatiza en el artículo 228 de la Constitución Política, al señalar que las actuaciones de la Administración de Justicia “serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley (…)”.

En desarrollo de esos parámetros constitucionales, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prescribe que “Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.

Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado”. Más recientemente, atendiendo la implementación de políticas de transparencia y control de la actividad pública, la Ley 1712 de 2014, en su precepto 2º, consagró el “Principio de máxima publicidad para titular universal”, de acuerdo con el que “ Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional y legal (…)”. 3.2.

Con lo anterior, aflora que las sentencias judiciales o jurisprudencia, como información pública que es, está cobijada por ese principio de máxima publicidad, que se concreta con la notificación que de ella se hace a las partes e interesados, y sobretodo, con su relación en el portal web de la Rama Judicial, que cobra especial importancia en la Corte Suprema de Justicia, por la tarea pedagógica asignada de unificación de la jurisprudencia. 3.3.

De manera que, en los términos explicados, la limitación al acceso a las providencias judiciales y a los datos e información que en ellas se relacionan, solo puede ser excepcional, de acuerdo con los criterios que expresamente fija el propio legislador. Así, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, señala que “ Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica ” (Subrayado a propósito). Por su parte, la Ley 1712 de 2014 trae dos grupos de excepciones al acceso a la información. El primero es el concerniente a “información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas” (art. 18), y el segundo es el atinente a “información exceptuada por daño a los intereses públicos”.

Los cánones, en su orden, son del siguiente tenor: “ ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo  24  de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una  duración ilimitada  y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

ARTÍCULO

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. A su turno, la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, en el artículo 5º prescribe que, para los propósitos de esa normativa, “se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

No menos importante en ese compendio legislativo es el canon 7º, a cuyo tenor, “En el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública (…). 3.4. En lo que atañe a la jurisprudencia sobre la materia, la Corte Constitucional, en sentencia C-641 de 2002, destacó que “… el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa”.

Posteriormente, esa Corporación también destacó que la publicación de las páginas judiciales, con la identificación exacta de las partes, no es absoluta, toda vez que “aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, que rigen el derecho al habeas data.

Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la web de una providencia”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, T-020 de 2014.] 4.

En aplicación de las normas expuestas y de la jurisprudencia existente sobre el particular, se observa que la solicitud de retiro de la sentencia de casación SC18555-2016, de la base de datos de la Rama Judicial, es inviable en el presente caso, por cuanto en ella no se relacionaron hechos o informaciones que pudieran ser catalogados como sensibles, respecto de la peticionaria Diana Carolina Leal Pinzón, y tampoco frente a los demás sujetos que participaron en el asunto como parte, pues, toda la discusión versó sobre la estructuración de una sociedad de hecho y la correlativa sociedad patrimonial entre Gloria Stella Pinzón Amaya (demandante) y Ariel Leal Serrano (causante representado en el proceso por sus herederos).

Dicientes son, en ese sentido, el resumen de las pretensiones y de la causa petendi, efectuados en el aludido fallo: “En la demanda con la que se dio inicio al presente asunto, militante en los folios 1 a 7 del cuaderno No. 1, su promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que ella y el señor Ariel Leal Serrano, ya fallecido, “fueron compañeros permanentes y constituyeron una unión marital de hecho desde el día 16 de [n]oviembre de 1978, hasta el día 12 de [j]ulio del año 2004, (…), dando con ello lugar a una sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990”; que se decretara la disolución y consiguiente liquidación de esta última; y que se condenara en costas a los convocados.

“En el campo de los hechos, se adujo que la actora y el nombrado causante, ambos solteros y sin impedimento para contraer matrimonio, “conformaron una unión marital de hecho, estable, permanente y singular”, desde noviembre de 1978 y hasta el 12 de julio de 2004, cuando el señor Leal Serrano murió; que durante todo ese tiempo, se ‘dispensaron el trato propio de marido y mujer (…) ante sus familiares, amigos y la sociedad en general’; que de su unión nacieron tres hijos, Adriana, Juan Carlos y Diana Carolina, todos reconocidos por el padre extramatrimonial; y que el último domicilio de la pareja, estuvo ubicado en Bucaramanga”.

En otros términos, no se encuentra que la providencia en cuestión haya dado cuenta de situaciones íntimas de la ahora petente o de los demás intervinientes, que ameriten aplicar la excepción al derecho a la máxima publicidad de las determinaciones judiciales. 5. Sin embargo, una excepción sí habrá de hacerse en relación con dos personas, que el ordenamiento considera sujetos de especial protección constitucional, esto es, el menor de edad y el incapaz que acudieron al proceso como demandados, respecto de quienes no es indispensable su mención en el fallo, pudiéndose sustituir su nombre completo por iniciales o por el siguiente signo: XXXXX.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, II.

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de retiro de la sentencia SC18555-2016, de la base de datos de la Rama Judicial. Segundo: En relación con dicho fallo, SUSTITUIR de las publicaciones efectuadas en la página web de la Rama Judicial, los nombres del menor de edad y del “incapaz”, que fueron parte en el proceso de familia de que aquí se trata. Para el efecto, los dos nombres se cambiarán por el símbolo XXXXX.

Tercero: Para cumplir lo anterior, OFICIAR a Relatoría de la Sala y a la Oficina de Sistema de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase, ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 3