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AC479-2021 [2015-00105-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

AC479-2021 Radicación n° 76109-31-03-003-2015-00105-01 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide lo pertinente en torno la admisibilidad del recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de 04 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso declarativo promovido por María Isolina Orozco Hernández contra Oscar Hurtado Muñoz, Servicio Occidental de Salud E.P.S. S.O.S. y la Clínica Buenaventura & CIA LTDA. Axa Colpatria Seguros S.A fue llamado en garantía al proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El petitum. Se pretendió declarar la responsabilidad civil del extremo demandado y, en consecuencia, condenar al pago de $408’000.000 y 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su orden, por daños materiales y extrapatrimoniales1, respectivamente. 1.2. Causa petendi. El 05 de octubre de 2010, la postulante se sometió a una intervención quirúrgica 1 Folios 451 a 453 del cuaderno1.

Radicación n° 76109-31-03-003-2015-00105-01 2 «sinovectomía de hombro total vía abierta, acromioplastia vía abierta y reparación vía abierta manguito rotador»2 que, a su juicio, le causó lesiones físicas y neurológicas. Por ende, demanda de la jurisdicción su resarcimiento. 1.3. Los fallos de instancia. El 27 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura negó las pretensiones3.

Tal decisión fue confirmada4 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil- Familia, en la sentencia recurrida extraordinariamente. 1.4. Concesión del recurso de casación. Para el ad- quem, como lo plasmó en auto de 08 de junio de 20205, el interés económico del demandante, para la fecha de la providencia impugnada, excedía el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ($877’803.000).

En concreto, dictaminó que «el valor de las pretensiones teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente actual, asciende a la suma de» $ 1.285.803.000, en razón a la sumatoria entre el valor de los daños materiales ($408’000.000), y el de los perjuicios morales, perjuicio fisiológico, daño a la salud, perjuicio del cambio de las condiciones de existencia, perjuicio por la deformidad física del cuerpo, cuantificado por el actor cada uno en 200 SMLMV6, para un total del 1000 SMLMV.

II. CONSIDERACIONES 2 Folio 448 del cuaderno 1. 3 Folio 886 a 887 del cuaderno 1. 4 Folio 142 a 143 del cuaderno 6. 5 Folio 149 a 154 del cuaderno 6. 6 Folio 451 cuaderno 1. Radicación n° 76109-31-03-003-2015-00105-01 3 1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos a observar al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación; que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente; y que la parte esté legitimada para proponerlo. 2.

Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibídem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.

Sobre este último postulado, el artículo 339 ejusdem instruye que su cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra la tarea para el funcionario de determinarlo, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso incoado.

Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura. Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en AC7929-2017 al señalar que «(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron Radicación n° 76109-31-03-003-2015-00105-01 4 correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados» (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;

AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). 3. De esta manera, no sobra precisar que el escrutinio para optar por la concesión del recurso impone un análisis escrupuloso, esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico del litigante. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado jurisprudencialmente los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del mentado artículo 339. 3.1.

En tal sentido, y en lo que respecta al quantum de los daños extrapatrimoniales, esta Corporación ha dispuesto que «su cuantificación se encuentra atribuida a criterio del juzgador acorde a las reglas de la experiencia»7. De forma que dicha determinación «(…) no pueda ser estimada por el demandante o considerada por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»8. 3.2.

Por tal razón, se han edificado parámetros tales como «los montos fijados por la jurisprudencia ya a los “límites legales (artículo 97 del Código Penal)»9, cuyo propósito es apoyar el criterio del fallador en la labor de fijar el interés para recurrir. 7 Auto del 18 de marzo de 2014. 8 CSJ. AC 213 de 7 de octubre de 2004, reiterado en AC 215 de 2019 exp. 771. 9 CSJ.

Civ. AC 21 de mar. de 2018 (AC1114), reiterado auto del 28 de sep. de 2020. Radicación n° 76109-31-03-003-2015-00105-01 5 En ese sentido, la Sala ha señalado que: «La normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa.

Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado» (CSJ.

Civil. Auto de 21 de marzo de 2018 (AC1114), expediente 00001, reiterado en auto de 28 de septiembre de 2020, expediente 00584). Así mismo, en auto AC576 de 22 de febrero de 2019, esta Corporación precisó que: «De entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial» (destacado propio) 3.3.

Por consiguiente, es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso y la jurisprudencia vigente en este tópico. Todo ello con la finalidad de establecer razonadamente y a su prudente Radicación n° 76109-31-03-003-2015-00105-01 6 juicio (arbitrium iudicis) el monto a fijar por los rubros extrapatrimoniales.

El omitir tal labor, implica, como ya se dijo, la devolución de las diligencias al Tribunal. Al respecto, esta Corporación ha indicado que: «Al acogerlo en toda su extensión y conceder el recurso, el Tribunal obró de manera precipitada, pues, se atuvo irreflexivamente a las conclusiones de dicho trabajo sin ponderar aspectos que era necesario examinar.

En esa medida, no efectuó un análisis de los valores que por daños morales y a la vida de relación conforme la jurisprudencia de la Corte se concede en casos semejantes. En efecto, cuando el interés del extremo activo para acudir en casación está dado por el monto de las pretensiones frustradas en segunda instancia, bien porque el ad quem revoca lo otorgado en primera, niega lo que el recurrente aspiraba de más o, como en el presente caso, confirma la negativa total, en principio basta observar el valor en dinero de las mismas, de ser necesario, actualizadas a la fecha del fallo.

Sin embargo, tratándose de aspiraciones originadas en daños inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso»10. 4.

Descendiendo al trámite, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se observa que el interés económico, respecto de los perjuicios extrapatrimoniales, - perjuicios morales, perjuicio fisiológico, daño a la salud, perjuicio del cambio de las condiciones de existencia, perjuicio por la deformidad física del cuerpo- no fue definido de modo idóneo, pues nada se dijo sobre el particular.

Por el 10 AC617-2017 del 08 de febrero del 2017. Radicación n° 76109-31-03-003-2015-00105-01 7 contrario, el juzgador se limitó a sumar el monto establecido en las pretensiones de la demanda, sin exponer las razones por las cuales estimó que tal valoración era apta para acreditar la cuantía para casación. De ahí que no se percató que el montante por concepto de daños inmateriales para fijar el justiprecio del recurso extraordinario responde a un análisis del fallador que atienda a los topes que por esas tipologías la jurisprudencia de esta Corporación señala periódicamente y a las particularidades del asunto.

De modo que la ausencia de tales disquisiciones comporta la falta de determinación del interés para recurrir en el caso en concreto, con lo cual la concesión del recurso se torna necesariamente prematuro. 5. En consecuencia, se impone la devolución del expediente con el fin de que se adopte la decisión que corresponda sobre la concesión de la impugnación extraordinaria y verifique si el agravio sufrido por el demándate sobrepasa o no los 1.000 SMLMV.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conceder el recurso de casación propuesto dentro del proceso de la referencia. Radicación n° 76109-31-03-003-2015-00105-01 8 Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.

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