CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03394-00 AC4788-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03394-00 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Central de Inversiones S.A., formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Edwin Arely Jiménez Marín y José Leonardo Jiménez López, a fin de que éstos le cancelaran las sumas dinerarias contenidas en el pagaré base de la acción y sus respectivos intereses moratorios, instrumento cambiario que le fue endosado en propiedad por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos -ICETEX-. 2.
En el libelo incoativo se manifestó que se elegía la competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación. [Folio 28, c.1] 3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que mediante auto de 9 de julio de 2019, lo rechazó de plano tras considerar que en el caso la demandante era Central de Inversiones S.A., sociedad de economía mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Crédito Público con domicilio principal en Bogotá, por lo que de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 debían conocer los jueces de esa ciudad. [Folio 29, c. 1] 4.
Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que en proveído de 27 de septiembre de 2019, suscitó el presente conflicto con fundamento en que en el caso era aplicable el numeral 5º del artículo 28, porque si bien la demandante era una sociedad de economía mixta, lo cierto es que según el certificado de existencia y representación tenía una sucursal en Medellín, sitio donde se pactó el pago por lo que era claro que la citada agencia estaba vinculada con el asunto. [Folio 45, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: « En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (Subrayado fuera del texto). Por otra parte, el numeral 10 de la misma norma, indica que « en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.
De las anteriores normas, se desprende, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado y que tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos, los títulos valores, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento.
No obstante, si en aquéllos casos, es parte una entidad pública o una entidad descentralizada por servicios, dentro de ellas las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta, los referidos factores no tendrá aplicación, pues en ese caso opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al domicilio de la entidad pública. 3.
Ahora bien, cuando se debe atender el fuero personal de la entidad pública o de la entidad descentralizada, debe tenerse en cuenta que si la accionada es una sociedad puede presentarse en el lugar del domicilio principal de ésta o en el de cualquiera de sus sucursales o agencias, si están vinculadas al asunto, en cuyo caso el juez que conozca en primer lugar será quien asuma la competencia para resolver el asunto.
Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fijó el conocimiento de la controversia, de manera privativa en atención « al domicilio principal ». 4. El caso sub-judice versa sobre el pago de las sumas contenidas en un pagaré y, en principio, podría creerse que la competencia la tienen tanto el juez del domicilio del demandado como el del lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, la parte demandante es Central de Inversiones S.A. –Cisa-, sociedad de economía mixta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es una entidad pública descentralizada por servicios, razón por la cual opera el fuero personal de ésta, por ser prevalente de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 29 del estatuto procesal civil, sin que pueda aplicarse los que dispone el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.1.
Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que el factor personal del extremo activo de la litis es privativo en esta ocasión, debe explicarse que si bien la entidad ejecutante, -CISA- tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que en Medellín está situada una de sus sucursales, relacionada con el asunto que se debate (conforme se expuso en el libelo inicial), de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en esa sede.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió la demanda, se declarara incompetente en conocer el asunto, pues en virtud de la opción tomada por el promotor del trámite, la competencia se radicó, de modo privativo, en ese funcionario judicial. 5. Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia, de lo cual se dará aviso al juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento y al demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, transitoriamente Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, y a la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Según certificado de existencia y representación, allegado con la demanda a folio 14 a 18. PAGE 6