MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente AC4785-2024 Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la convocada, María Cristina Rodríguez González, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Familia-, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Víctor Gabriel Paz Orozco.
ANTECEDENTES 1. En su demanda,1 pidió la parte actora declarar «la pertenencia plena y absoluta de la Sucesión de ILIA PAZ DE CABRA de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias 120-11269, 120-19359, 120-36038 localizados en el municipio de Popayán». En 1 Carpeta: CUARDERNO 01. Archivo: 002. Demanda.pdf Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 2 consecuencia, «se condene a la demandada a restituir en favor de la sucesión de la Señora ILIA PAZ DE CABRA los inmuebles mencionados».
Para sustentar sus aspiraciones, sostuvo que los referidos bienes pertenecían a Ilia Paz de Cabra, cuya sucesión intestada se adelantó ante el Juzgado Segundo de familia de Popayán, siendo uno de sus herederos Víctor Gabriel Paz Orozco. Señaló que tales inmuebles fueron embargados y secuestrados dentro de un proceso ejecutivo promovido por María Cristina Rodríguez González, quien era la persona que acompañaba a la causante en su residencia; medida cautelar que se ordenó levantar en segunda instancia, al desestimarse las pretensiones.
Pero el juzgado de conocimiento dispuso entregar los bienes a la parte vencida en juicio; decisión que fue objeto de varias tutelas, y en una de ellas el Tribunal Superior de Popayán sostuvo que «los herederos de la sucesión de la señora ILIA PAZ DE CABRA tienen en sus manos la posibilidad de formular las acciones judiciales correspondientes para reivindicar los bienes que en la actualidad son poseídos por la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ».
Agregó que «[p]osteriormente la JUEZ SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO a la que le fue trasladado el expediente y en respeto a la Sentencia de cierre del proceso ejecutivo y del legítimo derecho a heredar de los sucesores, determinó la entrega de los bienes a los herederos, pero nuevamente mediante acción de tutela se impidió dicha orden». Indicó que los inmuebles son poseídos por María Cristina Rodríguez González, pero no ha dispuesto de ellos Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 3 en legal forma. 2.
Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones, y aunque no propuso excepciones concretas, manifestó que Ilia Paz de Cabra fue su madre de crianza y que los inmuebles reclamados «no fueron incluidos dentro de la sucesión por encontrarse bajo [su] posesión (…) pore más de 20 años, (…) como se tratará en la demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los inmuebles objeto de la presente demanda, que (…) adelantará».2 Asimismo, María Cristina Rodríguez González formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, que fue rechazada por falta de competencia, mediante auto del 2 de septiembre de 2019, en el que, además, se remitió a los juzgados civiles del circuito de Popayán.3 3.
El a quo, en sentencia dictada el 25 de agosto de 2021, accedió a la súplica reivindicatoria, por lo que ordenó a la demandada restituir a la masa herencial de la causante Ilia Paz de Cabra, los inmuebles distinguidos bajo matrícula inmobiliaria 120-11269, 120-19359 y 120-36038, pero se abstuvo de emitir condena por restituciones mutuas.4 4.
El ad quem, al desatar la apelación formulada por interpelada, mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2023, 2 Carpeta: CUARDERNO 01. Archivo: 011Contestacion.pdf 3 Carpeta: CUARDERNO 01. Archivo: 021RecursoReposicion.pdf 4 Carpeta: CUARDERNO 01. Archivo: 050ActaAudiencia.pdf. Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 4 confirmó la sentencia de primera instancia.5 Para decidir de ese modo, consideró: (i) Frente al reparo referente a la no declaración de la prescripción adquisitiva de dominio, en favor de María Cristina Rodríguez González, sostuvo que ésta, al contestar la demanda no propuso excepción en ese sentido, de conformidad con el artículo 96, numeral 3º, del Código General del Proceso, para, así, correr traslado a su contraparte, acorde con el artículo 370, ibidem.
Por consiguiente, procedió bien el a quo al no estudiar esa figura, pues, de lo contrario, además de quebrantar el principio de congruencia, habría vulnerado los derechos de defensa y debido proceso del demandante; conclusión que también respaldó en que esta Sala ha dicho que «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede ser declarada de oficio».
(ii) En cuanto al reproche consistente en que la posesión de la demandada sobre los bienes en litigio es anterior a los títulos de dominio que exhibió el demandante, afirmó: a) «el inmueble distinguido con M.I. 120-11269 (…), comenzó a poseerlo a partir del fallecimiento de la señora ILIA PAZ DE CABRA acaecido el 5 de septiembre del 2000, vivienda que fue adquirida por la causante mediante adjudicación en sucesión del señor PABLO EMILIO CABRA, por sentencia del 19 de abril de 1978»; b) «el bien raíz con M.I. 120-19359 (…) lo adquirió la fallecida ILIA PAZ DE CABRA, mediante 5 Carpeta: 02SegundaInstancia. Archivo: 041SentenciaSegundaInstanciaConfirma.pdf.
Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 5 adjudicación en sucesión del señor HENNIO ALFONSO CABRA PAZ, por sentencia del 2 de julio de 1988»; c) «el inmueble distinguido con M.I. 120-36038 (…) fue adquirido por la causante ILIA PAZ DE CABRA, al igual que el inmueble anterior, mediante adjudicación en la sucesión del señor HENNIO ALFONSO CABRA PAZ, según sentencia del 2 de julio de 1988»; d) «ninguna pretensión restitutoria se elevó en beneficio de alguno de los causahabientes en específico, sino exclusivamente para la masa herencial, y por ende, correspondía al operador judicial enfrentar el título de dominio de la fallecida – cuya herencia no se había liquidado al promover la acción- con la posesión que la convocada alega, para decidir “cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad”.
(…). [A]l confrontar los títulos adosados, la Colegiatura determina, que la pasiva no logró demostrar que su posesión fuera anterior a la adquisición de los bienes por la de cujus». 5. Contra la providencia de segunda instancia la parte conminada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda se proponen cuatro cargos: dos encuadrados en violación por la vía indirecta, otro sustentado por la vía directa y el restante enfocado como causal de nulidad; acusaciones que, seguidamente, serán analizadas formalmente, a efectos de determinar su admisibilidad; que, por propósitos metodológicos, se abordarán primeramente las referentes a vicios de juzgamiento, y separadamente la concerniente al vicio de procedimiento.
Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 6 CARGO PRIMERO La recurrente critica la sentencia de segunda instancia por ser «violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas incorporadas al proceso, lo que se tradujo en la violación por INTERPRETACION ERRONEA del artículo 1325 del Código Civil, en relación con los artículos 762 del Código Civil, 946 del Código Civil, 975 del Código Civil, 2513 del Código Civil, 2532 del Código Civil, 96 del C.G.P., 370 del C.G.P. y 282 del C.G.P. por la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso».
En ese sentido, manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: «A. No dar por demostrado estándolo que la demandada adquirió por prescripción los inmuebles objeto de reivindicación en este proceso. B. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no alegó a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de los bienes inmuebles objeto de este proceso.
C. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada debía proponer la excepción de mérito de prescripción en el presente proceso». (Negrillas fuera de texto). Como pruebas indebidamente apreciadas y para demostrar el cargo, indica que del artículo 762 del Código Civil se colige que la demandada posee los bienes materia del litigio, desde el 5 de septiembre de 2000, día en que falleció su madre de crianza, Ilia Paz de Cabra, como se desprende de la demanda y de su contestación; lo que se confirmó con la copia de los contratos de arrendamiento sobre parte de los inmuebles objeto del proceso, que celebró la llamada a juicio, el 1º de abril de 2000, con Gilberto Eduardo Llantén y Nancy Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 7 Briceida Orozco Sarria; el 1º de febrero de 2019, con la sociedad López Saccone S.A.S.; y con Gonzalo Cordero Dita, del cual se aportó certificación del 5 de julio del mismo año. Situación además acreditada con el fallo de tutela emitido el 2 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán reconoció la condición posesoria de la aquí convocada, desde el año 2000; calidad ratificada por los testigos solicitados en la contestación de la demanda, transcurriendo 18 años y 5 meses, desde el día 5º del mencionado año hasta la presentación de la acción reivindicatoria.
Adicionalmente tildó de erróneamente apreciada, sin indicarla razón, la «[s]entencia de tutela del 12 de diciembre de 2012 de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Popayán, obrante a folios 66 y subsiguientes del expediente digital». Agrega que el artículo 946 del Código Civil dispone que dicha acción se le otorga al dueño de una cosa de la cual no está en posesión, para que sea restituida por el poseedor; instrumento procesal que puede ser ejercido por lo herederos de aquél, acorde con los artículos 975 y 1325, ibidem; modalidad especial en la que el juez debe verificar si el demandado no ha prescrito el inmueble por el paso del tiempo, que, según el artículo 2532, idem, es de 10 años.
Por consiguiente -afirma la casacionista- si el ad quem hubiera interpretado adecuadamente el citado artículo 1325, habría concluido que no era posible la reivindicación, por Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 8 estar poseyendo la demandada los inmuebles objeto del proceso, durante 18 años y 5 meses; pero dicha norma fue indebidamente interpretada y, por eso, el Tribunal sostuvo que la demandada debió formular la excepción de prescripción, en los términos del artículo 96 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 282 y 370, ibidem, que regulan las excepciones de mérito y la necesidad de proponer la de prescripción. En sentir de la recurrente, la correcta valoración de la contestación de la demanda permite colegir que la convocada alegó la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria por posesión superior a 10 años; pero el Tribunal desestimó el derecho de la demandada, pese a encontrar probada su posesión superior de 10 años, al entender que debía proponer la excepción de mérito de prescripción, con lo cual infringió, por interpretación errónea, el artículo 1325 del Código Civil, al omitir examinar que se alegó la prescripción, violando así, por vía indirecta, los artículos 762, 946 975 y 2513, ibidem, al acceder a la reivindicación, aplicando indebidamente los artículos 282 y 370 del Código General del Proceso, pues la prescripción se podía alegar como argumento de oposición a las pretensiones de la demanda, como lo autoriza el artículo 1325 del Código Civil.
CARGO SEGUNDO La impugnante censura la sentencia del Tribunal por ser «violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 9 apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas incorporadas al proceso, lo que se tradujo en la violación por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1325 del Código Civil, en relación con los artículos 762 del Código Civil, 946 del Código Civil, 975 del Código Civil, 2513 del Código Civil, 2532 del Código Civil, 96 del C.G.P., 370 del C.G.P. y 282 del C.G.P. por la errónea apreciación de las pruebas allegadas al proceso» Sustenta su inconformidad con los mismos argumentos fundantes del cargo anterior, a saber: (i) El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: «A. No dar por demostrado estándolo que la demandada adquirió por prescripción los inmuebles objeto de reivindicación en este proceso.
B. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no alegó a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de los bienes inmuebles objeto de este proceso. C. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada debía proponer la excepción de mérito de prescripción en el presente proceso». (Negrillas fuera de texto). (ii) Del artículo 762 del Código Civil se colige que la demandada posee los bienes materia del litigio, desde 5 de septiembre de 2000, día en que falleció su madre de crianza, Ilia Paz de Cabra, como se desprende de la demanda y de su contestación; lo que se confirmó con la copia de los contratos de arrendamiento sobre parte de los inmuebles objeto del proceso, que celebró la llamada a juicio, el 1º de abril de 2000, con Gilberto Eduardo Llantén y Nancy Briceida Orozco Sarria; el 1º de febrero de 2019, con la sociedad López Saccone S.A.S.; y con Gonzalo Cordero Dita, del cual se aportó certificación del 5 de julio del mismo año. Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 10 Situación además acreditada con el fallo de tutela emitido el 2 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán reconoció la condición posesoria de la aquí convocada, desde el año 2000; calidad ratificada por los testigos solicitados en la contestación de la demanda, transcurriendo 18 años y 5 meses, desde el día 5º del mencionado año hasta la presentación de la acción reivindicatoria.
También calificó de equivocadamente valorada, sin expresar la razón, la «[s]entencia de tutela del 12 de diciembre de 2012 de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Popayán, obrante a folios 66 y subsiguientes del expediente digital». (iii) El artículo 946 del Código Civil dispone que dicha acción se le otorga al dueño de una cosa de la cual no está en posesión, para que sea restituida por el poseedor; instrumento procesal que puede ser ejercido por lo herederos de aquél, acorde con los artículos 975 y 1325, ibidem; modalidad especial en la que el juez debe verificar si el demandado no ha prescrito el inmueble por el paso del tiempo, que, según el artículo 2532, idem, es de 10 años.
(iv) En consecuencia, el ad quem «APLICÓ de manera indebida» el citado artículo 1325, porque, pese a estar probado que la demandada ha poseído los inmuebles objeto del proceso, durante 18 años y 5 meses, no era posible la reivindicación. La «APLICACIÓN INDEBIDA» de dicha disposición condujo al Tribunal a señalar que la demandada debió formular la excepción de prescripción, en los términos del Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 11 artículo 96 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 282 y 370, ibidem, que regulan las excepciones de mérito y la necesidad de proponer la de prescripción. (v) La correcta valoración de la contestación de la demanda permite concluir que la convocada planteó la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria por posesión superior a 10 años; pero el Tribunal desestimó el derecho de la demandada, pese a encontrar probada su posesión superior de 10 años, al interpretar que debía proponer la excepción de mérito de prescripción, con lo cual infringió, por «APLICACIÓN INDEBIDA», el artículo 1325 del Código Civil, al omitir examinar que se alegó la prescripción, violando así, por vía indirecta, los artículos 762, 946 975 y 2513, ibidem, al acceder a la reivindicación, aplicando indebidamente los artículos 282 y 370 del Código General del Proceso, pues la prescripción se podía alegar como argumento de oposición a las pretensiones de la demanda, como lo autoriza el artículo 1325 del Código Civil.
CARGO TERCERO La casacionista cuestiona la decisión de segundo orden por considerarla «violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por la INTERPRETACION ERRONEA del artículo 1325 del Código Civil, en relación con los artículos 762 del Código Civil, 946 del Código Civil, 975 del Código Civil, 2513 del Código Civil, 2532 del Código Civil, 96 del C.G.P., 370 del C.G.P.».
Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 12 Fundamenta su acusación con similares razonamientos que soportan el cargo primero, así: (i) Del artículo 762 del Código Civil se colige que el Tribunal tuvo por demostrado que la demandada posee los bienes materia del litigio, desde el 5 de septiembre de 2000, día en que falleció su madre de crianza, Ilia Paz de Cabra, hasta la interposición de la acción reivindicatoria, en febrero de 2019; transcurriendo 18 años y 5 meses de posesión de los inmuebles por parte de la convocada.
(ii) El artículo 946 del Código Civil dispone que dicha acción se le otorga al dueño de una cosa de la cual no está en posesión, para que sea restituida por el poseedor; instrumento procesal que puede ser ejercido por lo herederos de aquél, acorde con los artículos 975 y 1325, ibidem; modalidad especial en la que el juez debe verificar si el demandado no ha prescrito el inmueble por el paso del tiempo, que, según el artículo 2532, idem, es de 10 años.
(iii) De haber interpretado adecuadamente el citado artículo 1325, el ad quem habría concluido que no era posible la reivindicación, por estar la demandada poseyendo los inmuebles objeto del proceso, durante 18 años y 5 meses; pero la indebida interpretación de dicha norma llevó al Tribunal a sostener que la demandada debió formular la excepción de prescripción, en los términos del artículo 96 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 282 y 370, ibidem, que regulan las excepciones de mérito y la necesidad de proponer la de prescripción. Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 13 (iv) El juzgador de segunda instancia debió interpretar en debida forma el referido artículo 1325, para concluir que, acreditada la posesión superior a 10 años, no procedía la reivindicación por parte de los herederos.
Con esa errónea interpretación el Tribunal violó también, por la vía indirecta, los artículos 762, 946 975 y 2513, ibidem, al acceder a la reivindicación, aplicando indebidamente los artículos 282 y 370 del Código General del Proceso, pues la prescripción se podía alegar como argumento de oposición a las pretensiones de la demanda, como lo autoriza el artículo 1325 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem). 1.1.
Al acudirse a los dos primeros numerales del último artículo previamente citado, referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de dicha naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o ha debido ser, el Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 14 fundamento de la decisión refutada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344. 1.2.
Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que si la vulneración alegada se encauza por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al impugnante ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma base de la acusación. 1.3.
Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si el cuestionamiento al fallo emitido por el ad quem, radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada.
Exigiéndosele, además, explicitar en qué consiste la equivocación denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de naturaleza suasoria que se estiman transgredidas (CSJ AC2310-2024, rad. 2022-00186-01). 2. Hechas esas precisiones, cabe señalar que de las normas invocadas como infringidas, solo cuentan con sustancialidad los artículos 946 del Código Civil, referente a Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 15 la acción de dominio (CSJ AC1985-2018, AC4221-2021, AC1131-2022 y AC469-2023); el 1325, ibidem, que confiere al heredero acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables (CSJ SC5662-2021); así como el 975, ejusdem, que otorga al heredero acciones posesorias, facultándolo para conservar o recuperar la posesión ejercida por su causante.
Mientras que las restantes disposiciones carecen de esa connotación material, por no orientarse a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas, pues el artículo 762, idem, define la posesión (CSJ AC1793-2022, AC5333-2022, AC5550-2022, AC209-2023, AC2348-2023, AC2338-2023); el 2513, ibidem, refiere a la necesidad de alegar la prescripción a quien quiera aprovecharse de ella (CSJ AC2878-2022, AC5333-2022, AC209-2023); y el 2532, ejusdem, establece el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria (CSJ AC1793-2022, AC5333- 2022, AC5550-2022, AC209-2023).
Tampoco son sustanciales los cánones 96, 282 y 370 del Código General del Proceso, por ser de carácter instrumental, como fue precisado por la Corte en CSJ AC1613-2023, AC2818-2020 y AC3567-2019, respectivamente. 3. Y aunque, según el parágrafo 1º del artículo 344 del compendio adjetivo civil, cuando se alegue la violación de normas sustantivas es suficiente que el impugnante relacione cualquier precepto de tal característica, lo cierto es Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 16 que en la demanda de casación presentada se advierten falencias formales que, al tenor del numeral 1º del artículo 346, ibidem, impiden su admisión. 3.1.
Nótese, en primer lugar, que el escrito allegado para sustentar el recurso no se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otras formalidades, exige que «[l]a demanda de casación deberá contener (…) una síntesis del proceso», esto es, un resumen de sus piezas esenciales, tales como demanda, contestación, sentencia del a quo, parte apelante, sentencia del ad quem, parte recurrente en casación (CSJ AC2865-2022); sinopsis omitida por la impugnante extraordinaria, pues se limitó a indicar una sola de las pretensiones planteadas y brevemente su soporte factual, deteniéndose en su oposición a dicha súplica, y haciendo apenas mención de los fallos dictados en primera y segunda instancia, sin exteriorizar cuáles fueron sus fundamentos. 3.2.
Además, es palmaria la incompletitud de los cargos primero, segundo y terceros, por no rebatir frontalmente que en la sentencia de segundo orden se concluyera que «al confrontar los títulos adosados, la Colegiatura determina, que la pasiva no logró demostrar que su posesión fuera anterior a la adquisición de los bienes por la de cujus, por consiguiente, habiendo desvirtuado el reivindicante la presunción que obraba en favor de la poseedora (inciso segundo art. 762 del C.C.20), - y hallándose satisfechas las restantes exigencias para el éxito de la acción de dominio-, en palabras de la Corte, “debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 17 a la mayor antigüedad”21, tal y como acertadamente dispuso la Juez de primer nivel».
Omisión transgresora del numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, que, entre otros requisitos, exige formular de manera completa el cuestionamiento contra el fallo refutado, porque en casación la censura debe estar «enfocada hacia los argumentos torales que soportan las conclusiones del juzgador» (CSJ SC407-2023, reiterada en SC331-2024).
En esas condiciones, el transcrito segmento conclusivo permanece incólume, porque la impugnante no criticó todos los argumentos basilares de la decisión impugnada, quedando, de ese modo, incompletas las acusaciones examinadas, pues, se desentendió de la carga que, como casacionistas, era de su resorte asumir, consistente en atacar todos los razonamientos cardinales exteriorizados por el ad quem; pero, al no reprochar algún pilar motivacional con entidad suficiente para sostener el fallo impugnado - como en efecto ocurrió- la Corte queda relevada de hacer cualquier estudio de fondo, porque la determinación de instancia está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente derruir enteramente sus consideraciones esenciales (CSJ AC222-2006, AC6285- 2016, AC4243-2017, AC760-2020 y AC5397-2021 citados en SC3663-2022). 3.3.
También, es ostensible el entremezclamiento de causales que se advierte en los cargos primero y segundo, Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 18 ya que, pese a ser propuestos por la vía indirecta, «como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación y de las pruebas incorporadas al proceso», desarrollan, respectivamente, la infracción «por INTERPRETACION ERRONEA» y «por APLICACIÓN INDEBIDA» «del artículo 1325 del Código Civil, en relación con los artículos 762 del Código Civil, 946 del Código Civil, 975 del Código Civil, 2513 del Código Civil, 2532 del Código Civil, 96 del C.G.P., 370 del C.G.P. y 282 del C.G.P.».
Acusaciones que, en esos términos, debían se encauzadas por la vía directa que se finca en terrenos netamente jurídicos, sobre la violación de la ley sustancial por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, sin entrar al campo demostrativo por ser un asunto que ha de debatirse por la vía indirecta, y, a decir de esta Sala, «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, (…) premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza».
(CSJ AC6341-2014, reiterado en AC1322-2023). Mixtura inadecuada que también se percibe en el cargo tercero elevado sobre la vía directa, al expresarse que la «errónea interpretación del artículo 1325 del C.C. el Tribunal violó también por la vía indirecta los artículos 762, 946 975 y 2513 del Código Civil, al ordenar la reivindicación de los inmuebles objeto de este proceso, aplicando de manera indebida los artículos, 282 y 370 del C.G.P. para declarar que la demandada solo podía oponerse a la demanda a través de la excepción de mérito de prescripción, cuando la misma se podía alegar como argumento de oposición a las pretensiones de la demanda como lo autoriza el artículo 1325 del C.C.» (Negrillas Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 19 subrayadas fuera de texto). 3.4.
Sumado a eso, en los cargos primero y segundo la recurrente indica como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes: (i) Copia de la demanda inicial y de su contestación, piezas procesales en las que, según la casacionista, «quedó probado y confesado que la demandada MARÍA CIRSTINA RODRIGUEZ GONZALEZ ha sido la única poseedora de los bienes inmuebles objeto de demanda reivindicatoria desde el 5 de septiembre de 2000».
(ii) «Sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2012 de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Popayán», sin expresarse su contenido ni en qué consistió su inadecuada valoración. (iii) «d) Copia del contrato de arrendamiento del 1 de abril de 2000, por medio del cual la demandada da en arrendamiento a los señores GILBERTO EDUARDO LLANTÉN y NANCY BRICEIDA OROZCO SARRIA parte de los inmuebles objeto de este proceso reivindicatorio.
(…). e) Certificación de julio 5 de 2019, respecto al arrendamiento por parte de la demandada, de parte de los inmuebles objeto de este proceso al señor GONZALO CORDERO DITA (…). f) Contrato de arrendamiento del 1 de febrero de 2019 de parte de los inmuebles objeto de este proceso, de la demandada como arrendadora a la sociedad LÓPEZ SACCONE S.A.S. (…)»; documental que, en palabras de la impugnante, confirmó el carácter posesorio de María Cristina Rodríguez González.
(iv) Sentencia de tutela del 2 de mayo de 2019 de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la que, a decir de la recurrente, «se amparó a la demanda (sic) la posesión de Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 20 los inmuebles objeto de este proceso, reconociendo su condición de poseedora de los mismos desde el año 2000».
(v) «testimonios solicitados por la demandada en la contestación de la demanda, con los cuales se ratificó su condición de poseedora de los inmuebles con ánimo de señora y dueña, desde el 5 de septiembre del año 2000». Sin embargo, tales planteamientos para endilgar un yerro fáctico al Tribunal, no dejan de ser meras elucubraciones alternativamente presentadas a la manera de alegato de instancia, considerando que al criticar la valoración probatoria efectuada por el ad quem, la inconforme no cotejó el contenido de los reseñados medios de convicción con la específica estimación que de ellos efectuó el juzgador de segundo grado, para, así, constatar la desviada apreciación suasoria denunciada; como lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso, en el literal a) de su numeral 2º, al disponer que «[s]i se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste (…)». 3.5.
Adicionalmente, respecto del cargo tercereo téngase en cuenta que se sustenta por la vía directa, al considerarse que el Tribunal interpretó erróneamente las normas invocadas, entre ellas el artículo 1325 del Código Civil; hermenéutica que, en opinión de la recurrente, condujo al fallador de segunda instancia a concluir que la demandada debió formular la excepción de prescripción, acorde con los artículos 96, 282 y 370 del Código General del Proceso, «que regulan las excepciones de mérito y la necesidad de proponer la de Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 21 prescripción. Lo anterior por cuanto, el artículo 1325 del C.C. impone al juez la obligación de verificar que no haya operado la prescripción del tercero».
Pero, la impugnante pasa por alto que el ad quem, tras advertir que María Cristina Rodríguez González, al contestar la demanda, no propuso excepciones de mérito, en la forma requerida por el numeral 3° del artículo 96 de la codificación adjetiva civil, para, así, correr traslado al demandante, en los términos del artículo 370, ibidem, encontró improcedente estudiar la prescripción adquisitiva de dominio «so pena de transgredir el principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso de la contraparte».
Conclusión que el Tribunal fundamentó en la providencia CSJ SC1297-2022, de la que transcribió los siguientes apartes: Tal institución no opera ipso ure, sino que requiere de un acto expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su oportuna invocación, conforme lo dispone el artículo 2513 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», limitación que se justifica en razón a que puede ser renunciada de forma expresa o tácita, pero solo cuando se ha cumplido el tiempo exigido para su configuración, según lo advierte el artículo 2514 ibid.
Es por ello que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 306, sentaba una pauta concluyente al decir que «[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», regla de juicio que sigue vigente en el artículo 282 del Código General del Proceso, que, adicionalmente, previó la renuncia tácita al decir que «[c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada» (se resalta).
Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 22 No hay duda, entonces, que la prescripción apareja una facultad procesal de parte comoquiera que exige una manifestación de la voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa (art. 2514 C.C.).
Tal aserto lo confirma el hecho de que sea una figura jurídica que el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa prohibición en tal sentido (art. 2513 C.C y artículo 282 del CGP), de ahí que deba ser oportunamente alegada por vía de acción o de excepción14 y, como en el universo jurídico campean diversas variedades, algunas con términos más breves que otras, ELLO HACE NECESARIO EXPRESAR, EN CADA CASO, LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA PROPUESTA, como lo ha precisado esta Corte en diversos pronunciamientos.
Al efecto, en CSJ SC-137 de 29 sept. 1993, indicó que: (…) cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio (…), por cuanto emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, ES, DE UN LADO, FORZOSO PROPONERLA Y, DE OTRO, INELUDIBLE ALEGAR Y PROBAR EL HECHO O HECHOS QUE LA CONSTITUYEN, y en los cuales pudiera deducirse que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o reclamar su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador declararla de oficio, cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante comoquiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna (se resalta).
Esa tesis fue reiterada en CJS SC 12 dic. 2005, rad. 1989-05259- 01, así: Como la excepción está constituida por todo “hecho que contrapuesto a la pretensión, obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata” (Sent. 007 del 1º de febrero de 2000), para que pueda considerarse adecuadamente propuesta NO BASTA ANUNCIARLA, sino que debe exponerse el factum que le da contenido, puesto que en eso precisamente consiste, a más de que es así como se proporcionan al contendor los elementos necesarios para CONTRADECIRLA.
(…) Posteriormente, se volvió a repetir en CJS SC 7 feb. 2007, rad. Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 23 2002-00004-01, al relievar que: (…) cuando el demandado utiliza la prescripción como mecanismo defensivo, en la excepción respectiva deberá indicar el supuesto fáctico pertinente, pues únicamente de esta manera tendrá el demandante ocasión válida para generar la controversia, vale decir, para que frente a los hechos que con esa puntualidad se expongan en la excepción pueda ejercer su derecho de defensa y aducir las pruebas que crea conveniente; desde luego que, por lo mismo, la contienda acerca de ese mecanismo defensivo no podrá ir más allá del propio campo que ella definió, ya que en tal aspecto el litigio habrá de circunscribirse a ese marco; de lo anterior se desprende que ante la omisión del opositor en dar los hechos estructurales del medio exceptivo, al juez no le es dable suplir esa preterición y entrar a decidir el mérito del conflicto, toda vez que, de hacerlo, le violaría al actor el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en tal evento podría resultar juzgándolo sobre unos supuestos que éste en su momento no pudo controvertir por la sencilla razón de no haberlos tenido en traslado.
Esa comprensión jurisprudencial, que constituye doctrina probable según el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, sube de punto si se repara en que la excepción ataca derechamente la pretensión, de ahí que su soporte factual le permita a la contraparte saber qué posición adoptar para enfrentar esa antítesis, así como preparar y organizar las pruebas con las que quiera desvirtuarla, conforme se reiteró en CSJ S-151, 13 oct. 1993 cuando se expresó que «[e]n cuanto a las excepciones, la Sala reafirma una vez más que una denominación jurídica son HECHOS QUE DEBE CONCRETAR EL OPOSITOR, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contra pruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa» (CSJ SC. 11 may. 1981, No. 1949, pág. 524).
(…) POR TANTO, SI AL PROPONERLA EL INTERESADO SE LIMITA A NOMINARLA, HA DE ENTENDERSE QUE NO PLANTEÓ UNA CONTRAPRETENSIÓN Y, POR LO MISMO, EL JUEZ, AL DECIDIR LA LITIS, ESTARÁ RELEVADO DE HACER ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO, ES DECIR, DEBERÁ PROCEDER COMO SI NO EXISTIERA. (…) Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual deberá limitarse a verificar si la modalidad rogada está configurada y así declararlo; de lo contrario, deberá desestimarla, sin que en este último evento pueda basarse en otros hechos y, a partir de ellos, reconocer una Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 24 diversa a la planteada, no solo porque entre una y otra pudieran haber hondas diferencias sustanciales en cuanto a su punto de partida o dies a quo, así como respecto del término de configuración, o también en cuanto al criterio objetivo, subjetivo e hibrido que rija a cada especie, sino porque al proceder de esa manera desbordará el campo de decisión trazado por los contendores y, por consiguiente, quebrará el postulado de la congruencia que, en lo fáctico, lo obliga a respetar los contornos demarcados en la demanda y su contestación, al ser los que, salvo en el caso de las excepciones que puede reconocer por su propia iniciativa, fijan los linderos de la decisión.” (Resaltado fuera del texto) En ese contexto, se patentiza que la casacionista realmente no indica cuál fue la intelección equivocada que el juzgador cuestionado realizó sobre las normas que se dicen infringidas, pese a que su interpretación se soportó en la jurisprudencia de esta Sala; soslayada por la recurrente a fin de evadir atacar el argumento central esgrimido por el Tribunal, para no analizar la prescripción adquisitiva de dominio; con lo cual se dejó de lado la técnica del cargo de casación esgrimido en la causal primera, no solo porque no se efectuó alguna exposición que permita establecer la violación por la errónea hermenéutica denunciada, sino que, además, la argumentación que fundamenta la acusación es incompleta, falencia de orden formal que no tiene cabida en casación (CSJ AC3794-2023). 3.6.
Por lo anterior, los cargos examinados no pueden ser admitidos a trámite. CARGO CUARTO La recurrente alega la causal quinta de casación, porque, en su opinión, «se dictó sentencia en un proceso viciado de Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 25 nulidad y que no se podía sanear», puesto que el accionante, quien actúa como heredero de Ilia Paz de Cabra, solo «aportó la copia del auto 847 de 2012 por el cual el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, reconoce a ESCILDA PAZ DE FIGUEROA como heredera de la causante», sin allegar al proceso reivindicatorio «registros civiles de nacimiento y de defunción, de la causante, de su hermana y del demandante», para acreditar la calidad hereditaria alegada.
Por ende, en su opinión, se configuró el vicio anulatorio consagrado en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6º del artículo 100, ibidem, «por cuanto el demandante no ha probado en el proceso la calidad de heredero en la que actúa y como consecuencia de ello, la representación de la sucesión intestada de la señora ILIA PAZ DE CABRA es indebida en los términos del numeral 4 del artículo 133 del C.G.P.» CONSIDERACIONES 1.- La causal quinta de casación contemplada en el artículo 336 del Código General del Proceso, se estructura por «haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados».
Su viabilidad está subordinada a los principios de eventualidad, protección, trascendencia y convalidación,6 6 Al respecto, en sentencia SC280-2018, esta Sala precisó: «La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01).
La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 26 reglas generales que gobiernan el régimen de nulidades procesales, que «no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos».7 Por eso, ha dicho la Corte que «el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente».
(CSJ AC4497-2018, reiterado en AC5808- 2021, AC5033-2022 y AC809-2024). 2. El cargo analizado habrá de inadmitirse, por no configurarse la causal de nulidad invocada, esto es, la consagrada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, que la impugnante circunscribe a la no acreditación de la calidad heredero por parte del actor, no obstante que a la demanda se adosó el auto 847 de 5 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, proferido en el radicado 20120037000 correspondiente al proceso de sucesión intestada de la causante Ilia Paz de Cabrera, resolvió «RECONOCER al señor VÍCTOR GABRIEL PAZ OROZCO, el interés que le asiste para participar en el presente sucesorio intestado, por derecho de representación de su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01).
La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01)».
(Negrillas fuera de texto) (Sentencia SC280-2018, rad, 2010-00947-01). 7 CSJ SC 017-1997, 22 May, 1997, rad. 4653; SC 018 2002, 20 Feb, 2002, SC 29 Feb., 2012, rad. 2003-03026-01, citadas en SC 10 Jun, 2015, rad. -2008-00353-01. Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 27 padre fallecido JOSE AURELIO PAZ OROZCO».8 Providencia jurídicamente idónea para demostrar la condición hereditaria echada de menos por la casacionista, toda vez que, en palabras de esta Corporación, cuando se acciona para la sucesión, alegando tal carácter, la calidad de heredero puede probarse con «“copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179)».
(Negrillas fuera de texto) (CSJ SC de 5 dic, 2008, rad. 2005-00008-01; SC5676-2018; SC2215-2021); e incluso con «el trabajo de partición o la escritura pública que protocolice dicho acto». (CSJ AC5111-2017, reiterado en SC5676-2018). 3. En ese contexto, el cargo estudiado no puede admitirse, al no advertirse estructurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, presupuesto para configurar la causal quinta de casación invocada.
CONCLUSIÓN Las descritas falencias que presentan los cargos primero, segundo, tercero, cuarto formulados por la recurrente, resultan suficientes para ser inadmitidos por la Sala, en los términos del artículo 346, ejusdem. 8 CS Carpeta: CUADERNO 01. Archivo: 004. AnexoDemanda.pdf Radicación n° 19001-31-10-002-2019-00086-03 28 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por la convocada, María Cristina Rodríguez González, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia, dentro del proceso referenciado.
Por secretaría, remítase el expediente a la corporación de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07E047A127A9B7F37BF360F943A295351FDF60C53099A4DD6862F0F7B55DD16D Documento generado en 2024-09-18