CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03184-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador AC4785-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03184-00 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, para conocer del juicio ejecutivo impulsado por Vanguard Logistics Services Colombia S.A. frente a Home Trade World S.A.S. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum. La actora pidió librar orden de pago en contra de la demandada por las sumas contenidas en unas facturas, más sus respectivos intereses. 1.2. Causa petendi. La accionada aceptó a favor de la petente los mencionados títulos valores, vencidos e impagados a la fecha, signados con ocasión de un contrato de “ servicio de agenciamiento de carga internacional ”. 1.3.
Fijación de la competencia en el libelo. La promotora lo dirigió a los jueces civiles municipales de Bogotá, respecto de los cuales radicó la competencia por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones cuyo pago persigue. 1.4. En auto de 25 de julio de 2018 (fl. 27), el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de esta capital se declaró incompetente para conocer de la acción, pues “ Revisados los documentos aportados dentro del plenario, el despacho da cuenta que del acápite “notificaciones” visto en escrito demandatorio (sic) del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Home Trade World S.A.S., se desprende que el domicilio de la ejecutada es el municipio de Medellín, Antioquia ”.
A ello agregó: “(…) cabe resaltar que en los títulos báculo de la presente acción “facturas” no se estableció el lugar de cumplimiento de dicha obligación tal como lo prevé el artículo 28 del Código General del Proceso, y es por ello, que es ese circuito el competente para conocer el presente litigio (…). Lo anterior, de conformidad con el [numeral 1º] del artículo 28 precitado (…)”. 1.5.
Por pronunciamiento de 24 de septiembre ulterior (fl. 36), el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, al observar que en uno de los títulos base del recaudo sí obra, de manera inequívoca, la indicación de Bogotá como el sitio de solución de las obligaciones en ellos incorporadas, específicamente porque allí confluía el lugar de “ destino ” de una de las “ cargas ” sobre las cuales versaba el “ contrato ” en cuyo seno se expidieron las facturas sustento de la presente ejecución. 1.6.
Con apoyo en lo anterior, planteó el conflicto de negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Baste observar con detenimiento los antecedentes que originaron la colisión cuya historia se ha dejado reseñada, para concluir, en mérito de ellos, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, carece de base. 2.2.
No hay duda, en este caso, para determinar la competencia por el factor territorial se debe acudir al principio sentado por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuya letra “[e] n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)”.
Tratándose de procesos del linaje del subéxamine, es preciso iterar, el ordenamiento adjetivo le adjudica al accionante la posibilidad de elegir ante cuál juez presentar el libelo, si el del domicilio del demandado o aquél del sitio de solución de las obligaciones incorporadas en un instrumento negociable. Atendiendo a ello la promotora, haciendo uso de la facultad de opción concedida ex lege, optó por la segunda de las alternativas atrás reseñadas, vale decir, radicar su acción ante los estrados judiciales del lugar donde habría de hallar satisfacción el derecho incorporado en los títulos base del recaudo; elección que no sufre censura, al hallarse autorizada por la ley. 2.3.
Si bien es cierto, en los títulos ejecutivos no se estipuló expresamente la localidad donde habrían de solucionarse las obligaciones en ellos integradas, distintas en todo caso a la de la entrega de las mercaderías, también es claro, en situaciones como la presente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º) y 876 del Código de Comercio, se tendrá por tal la del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables.
Como la impulsora tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, cual se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal (fls. 12 y ss.) e igualmente se manifestó en la demanda (fls. 21-25), debe seguirse que el juzgado de esa ciudad anduvo equivocado al rechazarla, porque en razón de lo dispuesto en el precepto 621, citado, y en armonía con lo contemplado en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, era él el competente para conocer del libelo impetrado. 2.4.
Colofón de lo trasuntado, se asignará el asunto al aludido funcionario. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador � “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”. � “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.
Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”. PAGE 5