AC4783-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00116-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Cecilia Pardo Bohórquez, Beatriz Cecilia Ovalle Pardo y Cécile Selene Bonita Ovalle Pardo, mediante la cual formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
Al efecto, revisado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, emerge que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse. 1.- En los numerales 1º y 2º de dicha providencia se solicitó indicar el domicilio de Cécile Selene Bonita Ovalle Pardo y Martha Isabel Trujillo de Mancera, conforme los numerales 1º y 2º del artículo 357 del artículo 357 del Código General del Proceso, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00116-00 2 Sin embargo, al momento de referirse a ellas en el escrito de subsanación, en ningún momento se especificó su domicilio, solo hizo alusión a las direcciones en las que recibirán notificaciones.
Sobre el particular, resulta imperioso anotar que los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificación» son distintos, tal como lo ha explicado la Corte en diversas oportunidades, por ejemplo, en AC1443-2023: Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3).
No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00) (negrita ajena al texto).
Por ende, no se dio cumplimiento a la exigencia atinente al domicilio de Cécile Selene Bonita Ovalle Pardo y Martha Isabel Trujillo de Mancera. 2.- En el numeral 3º del auto de inadmisión se solicitó indicar si, aparte de los aquí recurrentes, se conocían otros herederos determinados de Jaime Orlando Ovalle Gaitán (q.e.p.d.) ya que con ellos debe continuarse el trámite del Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00116-00 3 recurso de revisión, tal como lo dispone el primer inciso del artículo 87 del Código General del Proceso in fine que contempla: «Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados».
Siendo así, a pesar de que en el numeral 34 del acápite de hechos, las convocantes reconocieron que existe otro heredero llamado Roberto Ovalle Acosta, no dirigieron la demanda en su contra. 3.- A pesar de que en el numeral 6º del auto de inadmisión, se solicitó individualizar y separar tanto las causales invocadas como los hechos concretos en que se fundamentan cada una de ellas, en el escrito de subsanación se hizo caso omiso a dicha orden, por lo que se observan las mismas falencias de la demanda inicial. 3.1.- Nótese que, por ejemplo, en el acápite titulado «ARGUMENTOS DEL RECURSO – CAUSALES INVOCADAS», se aludió a la primera hipótesis de revisión, pero en su contenido no se desplegó ninguna labor argumentativa, ya que únicamente se dijo que los documentos a los que alude dicha causal son los «RECIBOS RELACIONADOS EN EL HECHO OCTAVO». 3.2.- Similar ocurre con la sexta hipótesis de revisión, frente a la cual las recurrentes manifestaron que se cimentan en los numerales 7º y 8º de los fundamentos fácticos, los cuales, al ser analizados, carecen de una explicación Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00116-00 4 concreta frente a los presuntos actos de colusión o maniobras fraudulentas. 3.3.- En síntesis, no se realizó el ejercicio de separar con claridad algunas de las causales invocadas ni, mucho menos, los hechos que las sustentan. 3.4.- Siendo así, la subsanación de la demanda no satisface el requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, según el cual debe indicarse «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Sobre el particular, se recuerda que la Corporación ha enfatizado en la claridad y concreción de los hechos para admitir a trámite el recurso: La jurisprudencia tiene decantado que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada. Es necesario que el impugnante presente razonamientos claros, precisos y relevantes, que evidencien de qué modo las circunstancias de hecho que envolvieron el litigio en el cual se emitió el fallo impugnado constituyen alguna de las causales de revisión que establece la ley procesal1. 4.- En suma, como las recurrentes no acataron todos los requerimientos indicados en la providencia de inadmisión, habrá de rechazarse la demanda, de acuerdo con 1 CSJ.
AC2557-2024. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00116-00 5 lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Cecilia Pardo Bohórquez, Beatriz Cecilia Ovalle Pardo y Cécile Selene Bonita Ovalle Pardo, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D28A2C42247C8CBB6449ED2F5DEB1397EF52938A8F651537789070DDA383AB6 Documento generado en 2024-08-26