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AC4780-2024 [2024-02889-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC4780-2024 Radicación n° 11001 02 03 000 2024 02889 00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se rechaza, artículo 607 numeral 2 del Código General del Proceso, la solicitud de exequátur presentada por Ángel Alberto Méndez Valderrama, respecto de la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife en materia de Familia (España), que decretó su divorcio de Maricel Andrea Jaramillo Zapata, toda vez que no se aportó prueba idónea de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley de ese país ni copia legalizada de la misma.

Sobre la firmeza de la decisión se debe tener en cuenta que el artículo 2º del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre Colombia y España de 30 de mayo de 1908, prevé que «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización», el cual no se adjuntó. Radicación n° 11001 02 03 000 2024 02889 00 2 Por otra parte, en relación con la legalización se advierte que carece de la apostilla que proporcione certeza de la autenticidad de la firma y el título en que ha actuado quien suscribe la sentencia, prevista en el artículo 3º del Convenio de La Haya en concordancia con 251 de la codificación procesal patria.

Cabe advertir que la misma solicitud ya tuvo similar respuesta en AC1961-2023 y AC1603-2024. En consecuencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto la demanda y sus anexos se presentaron de forma digital.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57EAA5D07E4AA96ABCA54DA6C145A37BDFFEF32EF02B37B560754884BD78DDAD Documento generado en 2024-08-26