AC4779-2024 Radicación n° 68001-31-03-006-2015-00215-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Samuel Edmundo Reina Mutis frente al auto de 6 de abril de 2021, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso declarativo de nulidad absoluta del recurrente contra Ligia Susana Gómez Villegas, Susana Villegas de Gómez y Sandra Vásquez Rangel.
I.- ANTECEDENTES 1. El accionante pidió declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura n.° 5464 de 2 de noviembre de 2010, respecto del apartamento n.° 301 del Edificio Elsita de la calle 52 n.° 31-36 de Bucaramanga, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 300-33089 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, por alteración del contenido del poder.
En consecuencia, oficiar al notario para que haga constar que ese bien le Radicación n° 68001-31-03-006-2015-00215-01 2 pertenece y al registrador de instrumentos públicos para que cancele las anotaciones n.° 18 y 19. 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 5 de mayo de 2016, negó las pretensiones y condenó en costas al accionante. 3.
El superior, al desatar la alzada interpuesta por esa parte procesal, confirmó el fallo opugnado (15 mar. 2021). 4. En desacuerdo con esa decisión, el impulsor interpuso recurso de casación (18 mar. 2021). 5. El Magistrado Ponente, en auto de 6 de abril de 2021, lo negó porque halló insatisfecho el respectivo interés patrimonial del recurrente, pues coligió que es inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2021. 6.
El demandante formuló reposición y, en subsidio, queja con sustento en que el asunto no tiene implicaciones económicas, pues, aunque involucra un apartamento, en las pretensiones ninguna alusión se hizo a ese aspecto patrimonial, toda vez que lo anhelado es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (9 abr. 2021). 7. El Magistrado sustanciador mantuvo su posición con estribo en que el asunto tiene connotación patrimonial, habida cuenta que las pretensiones de nulidad buscan invalidar un negocio jurídico y que el bien involucrado pase a ser del accionante, de ahí que se trata de un asunto con Radicación n° 68001-31-03-006-2015-00215-01 3 connotación económica y, por lo tanto, debe atender la exigencia del artículo 338 del CGP., en punto de la acreditación del interés para recurrir en casación, el cual se determina por el valor del bien.
No obstante, dicho valor es de $79’000.000, según consta en la escritura que contiene el acto jurídico atacado, monto que, al ser actualizado, arroja $114’646.341,46, rubro inferior a los 1.000 SMLMV necesarios para viabilizar la casación (10 may. 2021). 8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardó silencio, según el informe secretarial de 16 de agosto de 2024.
II.- CONSIDERACIONES 1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las Radicación n° 68001-31-03-006-2015-00215-01 4 expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el Radicación n° 68001-31-03-006-2015-00215-01 5 patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
Cuando un asunto declarativo tenga repercusiones económicas, el juzgador debe analizar si supera la exigencia cuantitativa del artículo 338 ibidem para determinar la viabilidad de conceder la casación. Es importante considerar que, en los litigios declarativos, aunque no haya un reclamo económico explícito, la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que, si esta prospera, el accionante obtendrá un beneficio monetario; si fracasa, sufrirá una pérdida cuantificable.
Por lo tanto, en ambos casos, este aspecto debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal. Sobre el particular, en CSJ AC390-2019 se expuso que (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.
Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante Radicación n° 68001-31-03-006-2015-00215-01 6 de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.
Acorde con esa línea, en CSJ AC1467-2020 se precisó: Ello significa que las determinaciones impugnadas sí proyectan efectos económicos frente a las partes, lo que significa que el recurrente no podía alegar que se dejaron de plantear reclamaciones de esa índole, ni mucho menos que la sentencia carece de condenas de tal estirpe, pues para que su ataque en casación fuera viable debía analizar todos los elementos que conforman la pretensión. Lo propio se dijo en CSJ AC562-2024 cuando se concluyó que: (…) se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión esencialmente económica, en tanto que ningún sentido tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada, jamás podría desligarse de la restitución de las acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un indiscutible contenido económico, entonces, para efectos casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado» (CSJ AC8156-2017, reiterado en AC1148- 2021 y en AC118-2022). 2.
En este caso, razón le asistió al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario, ya que el asunto tiene un carácter patrimonial, toda vez que la acción busca la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, con el Radicación n° 68001-31-03-006-2015-00215-01 7 objetivo de que el apartamento involucrado pase a ser propiedad del accionante.
Si la acción prospera, el inmueble se incorporaría al patrimonio del demandante como un activo cuantificable económicamente. Ello demuestra la relación entre la nulidad y sus consecuencias patrimoniales. Además, en esa hipótesis el juez tendría que considerar posibles restituciones mutuas, de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil, lo que refuerza el impacto económico del asunto.
Por lo tanto, el agravio sufrido por el recurrente está claramente vinculado al impacto patrimonial de no haber logrados sus objetivos. Como el accionante no aportó un dictamen pericial en procura de demostrar su interés económico para acudir en casación, el Tribunal analizó las pruebas disponibles en el expediente y determinó este elemento con el valor declarado en la escritura que contiene el negocio cuestionado.
Así, encontró que el precio se fijó en $79’000.000, que actualizó a 2021 y obtuvo $114’646.341,46. Fue así como estimó que esta cifra es inferior al umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por el artículo 338 ibídem, que en ese año era de $1.014’980.000. Este panorama reafirma el acierto del Magistrado sustanciador al denegar el recurso de casación, dado que no se cumplió el requisito de interés económico establecido en Radicación n° 68001-31-03-006-2015-00215-01 8 el artículo 338 ibidem. 3.
Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 ibídem, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por Samuel Edmundo Reina Mutis, en este asunto.
Segundo: Sin costas. Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B9DB8FC695002282100A6D4B056D215EDD466D9AB9C0451A28DAAFA15C4F7774 Documento generado en 2024-08-26