AC4778-2024 Radicación n° 76001 31 03 004 2021 00225 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja que interpuso Carlos Eduardo García Carvajal frente al auto proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que le negó el de casación de la sentencia dictada el 19 de marzo anterior en el proceso que le adelanta el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- La entidad demandante solicitó terminación del contrato de leasing habitacional suscrito con el convocado, por la mora en el pago de algunos cánones y, en consecuencia, la restitución del respectivo inmueble. 2.- El 27 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali negó las defensas de mérito que propuso el llamado y accedió a las pretensiones, decisión que el superior confirmó. Radicación n° 76001 31 03 004 2021 00225 01 2 3.- Oportunamente, el vencido interpuso recurso de casación que el ad quem no le concedió por no hallar satisfecha la cuantía del interés requerido en el presente año, es decir, $1.300’000.000, «pues según el contrato de leasing habitacional, el valor del inmueble es de $407.490.000.00, y lo cierto es que, de haber estimado el interesado un interés económico de quantum mayor a aquél para recurrir pudo aportar un dictamen, pero no lo hizo». 4.- El demandado formuló reposición y en subsidio queja aduciendo que el magistrado sustanciador debió observar que el avalúo data de 2017 y en tal medida, «en un sano juicio», antes de resolver si concedía el recurso o no, debió llamarlo para que allegara en «un término inmediato el avalúo actual para así establecer el justiprecio real y justo, aun más, habría podido disponerlo de oficio», y que, en todo caso, aporta uno que informa un precio de $1.437’006.600.
Además, discutió el carácter meramente pecuniario de la decisión, pues considera que se trata de determinar quién incumplió con el contrato de leasing y las obligaciones pactadas, de tal forma que el caso no se centra en aspectos económicos, sino en obligaciones contractuales, por lo que no se requiere cumplir con el margen de la cuantía para recurrir. 5.- El Magistrado sustanciador de la Corporación de origen no repuso y dispuso la remisión del expediente digital para surtir el recurso de queja.
Sostuvo que el valúo fue aportado extemporáneamente y que las pretensiones son esencialmente económicas porque conforme la Radicación n° 76001 31 03 004 2021 00225 01 3 jurisprudencia «se edifican sobre un fundamental interés patrimonial» y en este «asunto es evidente el interés patrimonial derivado del inmueble entregado en tenencia, esto al margen de que las pretensiones de la demanda sean de carácter meramente declarativo». 6.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor, oportunidad en la que la que el extremo opositor omitió intervenir, al tiempo que el recurrente reiteró sus alegaciones.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria; de ahí que el precepto que le sigue establezca en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en los asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibidem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos Radicación n° 76001 31 03 004 2021 00225 01 4 legales mensuales vigentes, que para las sentencias dictadas en el presente año asciende a $1.300’000.000.
En estos casos, el siguiente precepto consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», fijándole así la carga de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que venza el lapso de que dispone para tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación. 2.- El carácter esencialmente económico de las pretensiones deriva del impacto apreciable en dinero que la decisión que las resuelve genera en el patrimonio de los contendientes, al margen de que su naturaleza pueda ser meramente declarativa, constitutiva o de condena.
Al respecto, en CSJ AC4343-2021, reiterado en AC3062-2023, la Sala indicó que, Radicación n° 76001 31 03 004 2021 00225 01 5 (…) la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.
En ese sentido, en la solicitud de declarar el incumplimiento de un contrato de leasing habitacional claramente se puede apreciar un contenido crematístico, en cuanto su finalidad es obtener una ventaja económica, lo que fácilmente se aprecia cuando a renglón seguido se reclama la restitución del bien dado bajo esa modalidad. La prosperidad de tales súplicas naturalmente que repercute en el patrimonio del vencido, quien sufrirá un menoscabo que en este caso especial de restitución de tenencia se encuentra vinculado a la expectativa que tiene de hacerse a la propiedad del bien una vez cumplidas las condiciones preestablecidas y el pago de la opción de compra. 3.- Establecido el temperamento esencialmente patrimonial de la controversia sub examine, automáticamente queda determinada la necesidad de acreditar el interés de quien pretenda discutir en casación la sentencia dictada en segunda instancia. Al propósito y con ese fin, de conformidad con la normativa arriba trascrita, lo pertinente cuando se interpone el recurso es examinar los elementos de juicio obrantes en el expediente, tal y como procedió el Tribunal, el cual encontró Radicación n° 76001 31 03 004 2021 00225 01 6 que al agravio que padece el censor está representado en la pérdida del inmueble objeto de la restitución, para cuyo establecimiento solo encontró el contrato de leasing; sin embargo, como este documento informa la suma de $407.490.000 resulta notoriamente insuficiente para el propósito perseguido, en cuanto este año en que se dictó la sentencia de segundo grado aquél se encuentra el orden de $1.300’000.000.
La aportación de un dictamen pericial es una alternativa que la misma disposición establece en favor del recurrente que considera insuficientes tales elementos y tiene carácter preclusivo en cuanto debe hacerla al mismo tiempo que se interpone el recurso sobre cuya concesión se resuelve de plano. Por tanto, la posterior aducción del mismo resulta extemporánea y no puede utilizarse como medio de convicción para juzgar la legalidad de esa providencia. Por tanto, la aspiración que al observar la insuficiencia de elementos el fallador hubiese requerido al interesado para adjuntar la experticia resulta extraña al marco legal establecido y los precedentes de la Corte sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que el auto que decide sobre la concesión del recurso de casación se debe dictar «de plano», es decir, de inmediato, sin más trámites.
En consecuencia, la negativa de la concesión de recurso de casación anhelado por el demandado estuvo justificada. 4.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer Radicación n° 76001 31 03 004 2021 00225 01 7 costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento al no estar demostrada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto Carlos Eduardo García Carvajal frente al auto proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que le negó el de casación de la sentencia dictada el 19 de marzo anterior en el proceso que le adelanta el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Segundo: Sin costas del recurso.
Tercero: Devolver la actuación digital a la oficina de origen. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90A67E9F4F03400F0C871C652C01AB2B12BBF8565B3CDE888C0383400F003CD1 Documento generado en 2024-08-26