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AC4776-2024 [2018-00443-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC4776-2024 Radicación n° 11001-31-03-041-2018-00443-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionante frente al auto de 20 de junio de esta anualidad, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 31 de mayo previo, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de simulación de compraventa que adelantó María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto.

I.- ANTECEDENTES 1.- La promotora solicitó declarar absolutamente simulada la negociación que consta en escritura 603 del 21 de febrero de 2015, otorgada en la Notaría Cincuenta y Tres de Bogotá, en virtud de la cual transfirió a la convocada el dominio sobre un inmueble urbano en dicha ciudad con folio de matrícula inmobiliaria 50S-237790.

Adicionalmente se pidió «el pago de los perjuicios que se hayan causado» y en el juramento estimatorio señaló que «lo adeudado por el demandado en este proceso asciende a la suma de Doscientos Radicación n° ° 11001-31-03-041-2018-00443-01 2 Setenta y Cuatro Millones Quinientos pesos m/cte ($274.500.000,oo)»-sic-1. 2.- Leydy Yohana se opuso y excepcionó «cosa juzgada», «no haber existido negocio simulado» y «mala fe de la parte demandante»2. 3.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de enero del año en curso, negó las pretensiones porque no se demostró que los otorgantes del instrumento carecieran de voluntad de obligarse3. 4.- El superior, al desatar la alzada de la vencida el 31 de mayo siguiente, confirmó el fallo4. 5.- Tempestivamente la demandante interpuso recurso de casación, que negó el Magistrado Ponente en el auto ahora impugnado, porque la «cuantía del asunto y el juramento estimatorio, entendiéndose éstos como el avalúo del bien y la tasación de los perjuicios pedidos se fijó de manera muy general en el escrito genitor en $274´500.000», fuera de que «al hacer una revisión del informativo y los elementos que obran en este tenemos que para el 8 de noviembre de 2022 el predio contaba con un avalúo comercial de $620.969.651,16»5. 6.- La opugnadora formuló reposición contra dicho 1 Pdf 03Demanda cno. primera instancia. 2 Fls 1 a 10 pdf 22ContestacionDemanda id. 1. 3 Pdf 85SentenciaPrimerainstancia id. 1. 4 Pdf 26Sentencia cuaderno Tribunal. 5 Pdf 29AutoNiegaCasacion id 4.

Radicación n° ° 11001-31-03-041-2018-00443-01 3 proveído y en subsidio queja, con sustento en que «el valor comercial del predio superó en parte los $620’969.651,16,oo (sic) fijados para el 8 de noviembre de 2022, (…) sin contar efectivamente los aumentos en los avalúos para los años 2023 y 2024 respectivamente», fuera de que «debe tenerse en cuenta como sumatoria los perjuicios que fueron tasados en el lucro cesante de $ 383.297.629,oo, el daño emergente de $200.297.629,oo y el juramento estimatorio de $274.500.000,oo» para un total de $1.479’069.909,16 que supera el tope del artículo 338 del Código General del Proceso, todo lo cual «tiene su sustento probatorio en el expediente, tanto en la demanda, subsanación y demás piezas procesales que allí reposan, sin embargo, desatiende el Despacho esos valores para solo concluir que la cuantía de la señora María Aurora no alcanzaba ese tope»6. 7.- El ad quem mantuvo su posición en pronunciamiento de 18 de julio reciente, con sustento en que los perjuicios fueron estimados por la promotora «de manera muy general en el líbelo introductor en $274´500.000, nótese que si bien es cierto, en la pretensión sexta se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, no se especificó el valor de éstos, ni su clasificación» y dicha suma la relacionó fue en el juramento estimatorio, sin que exista respaldo dentro del expediente frente al alegato de que «los perjuicios fueron tasados por concepto de lucro cesante en $383.297.629,oo y de daño emergente en la suma de $200.297.629,oo» e incluso se abstuvo de allegar experticia para «fijar el interés económico». 6 Pdf 30RecursoReposicionSubsidioQueja id 4.

Radicación n° ° 11001-31-03-041-2018-00443-01 4 Atendiendo la queja propuesta en subsidio, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de que se examine la determinación tomada 7. 8.- Surtido el traslado de rigor la contradictora guardó silencio8. II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su categoría extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en 7 Pdf 32AutoNoRevocaConcedeQueja id 4. 8 Registros 3 y 4 ESAV.

Radicación n° ° 11001-31-03-041-2018-00443-01 5 «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil». Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado y bajo las reglas adjetivas que imperen en ese instante. 2.- En esta oportunidad le asiste toda la razón al funcionario que negó el recurso extraordinario, ya que los supuestos resarcitorios a que hace referencia la inconforme son meramente especulativos y sin asidero alguno, puesto que a pesar de haber solicitado «el pago de los perjuicios que se hayan causado», tal reclamo fue genérico y sin discriminar rubro alguno que permitiera acudir a la sumatoria propuesta.

Radicación n° ° 11001-31-03-041-2018-00443-01 6 El único monto referido en la demanda fue por los doscientos setenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($274’500.000) del «juramento estimatorio», que sería representativo de la totalidad de la indemnización perseguida, a la luz del artículo 206 del Código General del Proceso, y no acumulativo como equivocadamente pregona la perdedora.

La afirmación de que las aspiraciones resarcitorias tienen «sustento probatorio en el expediente, tanto en la demanda, subsanación y demás piezas procesales que allí reposan» es completamente alejada de la realidad, ya que el auto admisorio no estuvo mediado de requerimientos de subsanación y si bien se allegó escrito de reforma, como lo resalta el ad quem, el mismo no comprometió modificación a los hechos ni las pretensiones, donde ni siquiera se discriminaron las partidas de daño emergente y lucro cesante que sorpresivamente trae a colación la opugnadora.

En cuanto al avalúo del inmueble involucrado en la contienda por $620’969.651,16, fue precisamente al que acudió el funcionario ante la desidia de la afectada con el fallo adverso, ya que no aportó dictamen que evidenciara un incremento en el valor de mercado del inmueble a la fecha de producción del fallo confutado, sin que existan otros elementos para concluir que correspondiera a una suma mayor o algún factor que pudieran dar precisión de un incremento exorbitante en un corto lapso de dos años, ni mucho menos pretender el decreto de pruebas de oficio a fin Radicación n° ° 11001-31-03-041-2018-00443-01 7 de superar la incuria de la recurrente.

Como se dijo en CSJ AC 1786-2017 [r]evisado lo que regula el artículo 339 del nuevo estatuto general procesal, y particularmente cuando señala la posibilidad de que el recurrente en casación aporte un dictamen pericial, ha de decirse, tal se expuso en otro segmento de esta providencia, que se le asignó por el legislador a las partes una libertad y responsabilidad en relación a este medio de prueba, propio del sistema adversarial, en cuanto que, si bien inicialmente de manera expresa no se indica una oportunidad en concreto, no es menos cierto que dejó a la responsabilidad y discrecionalidad del promotor del recurso de casación, cuando lo considere necesario, aportar un dictamen pericial, se entiende para la procedencia del recurso, en sana lógica, que debe hacerse al momento de interposición de aquél y no en un momento posterior. 7.1 En el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya obraba en el expediente experticias que determinaban el valor de los inmuebles, existían elementos de juicio, y conocida la decisión que resolvía la apelación, la cual resultó contraria a sus intereses, gozaba de cinco (5) días para interponer el prementado recurso; oportunidad que pudo aprovechar para aportar un dictamen pericial, pero exclusivamente para determinar la cuantía del interés para recurrir, vencida esta, queda agotada dicha posibilidad.

Por tanto, no resulta procedente el pedimento aquí estudiado, lo que refuerza la tesis de que el Tribunal no tenía otra salida distinta que fijar la cuantía del interés económico afectado con la sentencia con base en la prueba pericial que hacía parte del expediente. La norma citada no prevé que el juzgador de 2ª instancia pueda decretar pruebas de oficio o a petición del recurrente, actuación que era procedente en el derogado Código de Procedimiento Civil (artículo 378), peor aún, le impone el deber de resolver de plano. En últimas, aún si se admitiera que el valor del «juramento estimatorio» fuera acumulativo al estimativo comercial del bien, la sumatoria por dichos conceptos apenas ascendería a $820’469.651,16, insuficiente para dar por establecido el interés de la gestora para acudir en casación. 3.- Como quedó expuesto, no se advierte alguna Radicación n° ° 11001-31-03-041-2018-00443-01 8 irregularidad que permita revaluar el juicio valorativo del funcionario encargado de estudiar la concesión del extraordinario mecanismo de contradicción. 4.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la demandante frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de simulación de compraventa que adelantó María Aurora Pinzón Sánchez contra Leydy Yohana Leal Soto. Segundo: No condenar en costas.

Tercero: Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con el envío virtual de las actuaciones a que haya lugar. Radicación n° ° 11001-31-03-041-2018-00443-01 9 Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 995424421E9F5D70A15813B9BA8BE6ACD515C5601BC8A22C3C09E3C8F4DED2C4 Documento generado en 2024-08-26