AC4775-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se estudia la subsanación de la demanda de revisión de Clara Marcela Ardila López frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso impugnación de actos de asamblea que adelantó contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa Propiedad Horizontal, con rad. 11001-31-03-036-2020-00360-00-02.
I.- ANTECEDENTES 1.- En proveído de 30 de julio del año en curso se requirió a la recurrente para que enmendara lo siguiente: 1.1. Señalará el nombre, identificación, domicilio y correo electrónico de todos los intervinientes en el pleito, cualquiera sea su participación en el mismo (arts. 82 numerales 2 y 10 y 357.2 CGP). 1.2. Precisará la clase de proceso cuya sentencia ejecutoriada se pretende impugnar (art. 357. 3 ibídem) 1.3.
Restringirá el trámite a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso a que se refieren las aspiraciones, precisando la fecha de su ejecutoria y el lugar donde se encuentra el expediente. Para el efecto tendrá en cuenta que, si bien se cuestiona un fallo en firme, eso no significa que el recurso extraordinario se formule considerando como parte a la autoridad Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 2 que lo profirió (art. 357 num. 3 CGP). 1.4.
Expresara con claridad los hechos concretos que le sirven de fundamento, conforme a la causal invocada, los cuales deberán presentar, por separado, debidamente determinados, clasificados y numerados, puesto que para sustentar las causales de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso no resultan idóneas las simples manifestaciones de inconformidad o disparidad de criterios frente al resultado del pleito, ni la adecuación de medios de convicción que fueron indebidamente solicitados o no fueron allegados en forma al proceso, lo que no es posible acondicionar por esta senda extraordinaria.
Es así como, de insistir en la causal sexta, individualizará los actos concretos y ciertos de «colusión u otra maniobra fraudulenta» de la contraparte, así como cuáles son los perjuicios derivados de estos, ya que no se trata de cuestionar las versiones de los intervinientes y exponer su desacuerdo con las probanzas, sino llamar la atención sobre los procederes ciertos y determinados de los litigantes encaminados a desfigurar la realidad material en el decurso de la litis para obtener un fallo contrario a derecho. 1.5.
Aportará certificado de existencia y representación del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa Propiedad Horizontal (arts. 84 y 85 id). 1.6. Formulará con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con las causales de revisión y los hechos invocados, ceñidos solo a la sentencia del Tribunal (arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid.). 1.7.
Integrará en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso y tomando en consideración la calidad en que se convoca a las partes que intervinieron en el proceso objeto de discordia, para lo cual deberá aportar los anexos de rigor a la luz de los artículos 84 a 87 ibídem. 1.8.
Enviará copia del libelo, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a todos los interesados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 2.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado la opugnadora allegó en tiempo escrito de subsanación e integración del libelo, según informe de Secretaría en la anotación 7 del expediente digital.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 3 II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como [l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 4 exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013- 01955-00).
Justamente la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso consiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», lo que quiere decir que si bien se contrae a hechos externos al litigio deben ocurrir mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión. 2.- En esta oportunidad la opugnadora a pesar de que allegó escrito integrado del libelo con el cual pretendía atender las exigencias del inadmisorio, no cumplió a cabalidad con dicho propósito, a saber: a.-) En lo que se refiere al domicilio y lugar donde los intervinientes recibirían notificaciones, no se precisa el primer aspecto en relación con Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa Propiedad Horizontal y ninguno de los dos en Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 5 cuanto a su representante legal. b.-) Frente a la precisión del punto 1.3 en el sentido de que «si bien se cuestiona un fallo en firme, eso no significa que el recurso extraordinario se formule considerando como parte a la autoridad que lo profirió», la impugnante insiste en que la demanda se dirige contra el «Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Civil Radicación: 110013103 036 2020 00360- 02.
Con domicilio en Bogotá D.C.» e insiste en el acápite de notificaciones en que es parte al señalar «-La entidad demandada Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Civil-. Radicación: 110013103 036 2020 00360- 02. Con domicilio en Bogotá D.C. al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co», como si dicha Corporación fuera la responsable de la ocurrencia de la causal invocada.
Tal proceder desnaturaliza completamente la esencia del ataque que, aunque está encaminado a cuestionar la ejecutoria del proveído definitorio de la litis, no involucra como contraparte a las autoridades que lo profirieron, ya que como se recordó en CSJ AC1600-2024 (…) en el poder no se precisa con claridad la esencia del ataque, esto es, cuestionar el fallo del ad quem, para desviarse en señalar que el propósito es que se «inicie y lleve hasta su terminación recurso extraordinario de revisión contra el Tribunal Superior Sala Civil – Familia» individualizando a la Magistrada Ponente y la radicación del proceso (…), lo que resulta equivocado y genera confusión puesto que, a pesar de que se entraría a analizar la providencia del Colegiado del cual hace parte dicha funcionaria, eso no la constituye a ella ni a la Sala de la cual es integrante en parte dentro del «recurso extraordinario de revisión» -se resalta-.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 6 c.-) En cuanto a la expresión con claridad de «los hechos concretos que le sirven de fundamento, conforme a la causal invocada», extravió su camino para exponer de forma intricada su interpretación particular de como debió ser resuelto el caso, sin patentizar un comportamiento procesal conscientemente fraudulento de la oponente, al señalar que La maniobra fraudulenta consiste en que la apoderada de la parte demandada señaló sin ser cierto en la contestación de la demanda radicación No. 11001310303620200036000, que las humedades del bien de propiedad de Virna Esther Ferro Rodríguez depósito 23, parqueadero 45 es un CASO PARTICULAR entre dicha propiedad y la propiedad privada de la demandante (parqueadero 232) y que esto no afecta las decisiones de la asamblea general de copropietarios, ocultando la falta de mantenimientos preventivos obligatorios del bien común y que esto perjudica el bien común y bienes privados.
Tal exposición la complementa con que su contraparte (…) mediante maniobra fraudulenta logro obtener sentencia a su favor induciendo en error al señalar sin ser cierto dentro del proceso radicación No. 11001310303620200036000-02, que la demandante interpuso la demanda por su caso particular entre el bien de propiedad de Virna Esther Ferro Rodríguez deposito 23, parqueadero 45 y la propiedad del demandante (parqueadero 232), y que esto no afecta las decisiones de la asamblea general de copropietarios, ocultando el demandado para obtener la sentencia inicua que al BIEN COMUN: placa y/o plazoleta no se le han realizado los mantenimientos preventivos obligatorios siendo una obligación legal de los administradores realizar los mismos ya que su omisión perjudica al bien común por humedades, filtraciones de agua y grietas, perjudicando bienes privados de la copropiedad, y en efecto afectando las decisiones de la asamblea general de copropietarios desde el 2020 hasta el 2024 ya sea por acción o por omisión, como se puede probar con las actas arrimadas al presente recurso de impugnación. En resumen, el disentimiento no se contrae a un comportamiento inadecuado y maledicente del contradictor sino a la inconformidad con lo resuelto por el Tribunal con base en los medios de convicción a su alcance y sin que se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 7 anuncie algún acto que buscara esconderlos, disfrazarlos, fabricarlos o entorpecer su recaudo con el propósito de obtener un resultado favorable.
La única censura alude al ejercicio del derecho fundamental de defensa por el mero acto de contestar la convocatoria que se le hizo a juicio, con unos argumentos que resultaron acogidos por los falladores de segunda instancia, pero sin que ese proceder por sí solo sea suficiente para desvirtuar las debilidades probatorias que llevaron al fracaso de las aspiraciones de la vencida por una situación no definida con antelación al litigio de impugnación de actas, tal como lo reconoce la inconforme en los confusos apartes que se transcriben a continuación: Maniobra fraudulenta del demandado mediante la cual logró que se plasmará en la decisión confutada que esta eventualidad en nada tiene que ver con las específicas causas legales que dan lugar a la sanción contra decisiones sociales, lo que no se ajusta a la sana y recta administración de justicia, demostrado con las actas de asamblea 2021, 2022, 2023, 2024, ya que con las mismas se pudo probar que el daño del BIEN COMUN placa y/o plazoleta es TOTAL y NO ES UN CASO PARTICULAR, porque al tratarse de un bien común y proindiviso que soporta los seis (6) edificios de torres de doce (12) pisos que integran la totalidad de la copropiedad demandada, bien común al que no se le ha realizado los mantenimientos preventivos obligatorios establecidos afecta el bien común y bienes privados con el propósito de no responsabilizar a los administradores de la copropiedad que han incumplido con esta obligación y que según la ley genera culpa leve, ocultando que esto afecta a todos y cada uno de los copropietarios, los bienes privados, las decisiones presupuestales y la elección del consejo de administración quienes al tener comprometida su responsabilidad por conflicto de intereses (miembros del consejo de administración y administradores que contratan) impidiendo hasta la fecha dar solución pacífica y real a esta problemática desde el 2020, inocuidad que se ha incrementado con la expedición de la decisión confutada.
También se pudo demostrar que NO se trata de un caso particular que sólo atañe al demandante en un proceso administrativo el cual Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 8 es ajeno al proceso de la referencia, con el concepto técnico del 06 de noviembre de 2021 proferido por la Ingeniera de apoyo de la alcaldía de Usaquén Natalia Jiménez, por medio del cual se probó que las acusaciones son falsas ya que dentro la querella número 2018513490100392E, se definió que los factores que han afectado al depósito 23 son debido a los movimientos de masas laterales de las construcciones de otros conjuntos y se excluyó de responsabilidad a la cubierta del parqueadero 232 propiedad de los accionantes, entre otras por no encontrase perforación por anclaje en la plataforma y porque el garaje 232 no se encuentra encima del depósito 23 propiedad de la querellante.
(Anexo concepto del 06 de noviembre de 2021), desvirtuando las acusaciones públicas y en los procesos respecto del parqueadero 232 de propiedad de la demandante. Lo que concluyó con el fallo del 21 de diciembre de 2022 expedido por la Inspección Primero D de la localidad de Usaquén, al que hizo referencia el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL-SALA CIVIL dentro del proceso Radicación: 110013103 036 2020 00360- 02 en la sentencia de segunda instancia, que desvirtúa que la intención de la actora era exponer argumentos para soportar la defensa en un trámite administrativo al que se le ha vinculado porque el fallo dentro del proceso policivo expediente No. 2018513490100392 donde se FALLO establecer la responsabilidad en cabeza de los demandados imponiéndoles MEDIDA CORRECTIVA en contra de la PROPIEDAD HORIZONTAL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TIERRA SANTA PROPIEDAD HORIZONTAL IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE NIT 900.316.871-8.
UBICADO EN LA CALLE 166 No. 8 D 44 DE BOGOTA D.C. DE CONFORMIDAD CON LA ESCRITURA PÚBLICA NUMERO 995 DEL 19 DE FEBRERO DE 2008 y exoneró de responsabilidad a la propiedad privada parqueadero 232 de la parte demandante en el proceso de la referencia. Tan enmarañado planteamiento pretende que se reabra una discusión zanjada, alegando la existencia de medios de convicción adicionales y posteriores a su culminación, desatendiendo que la naturaleza del medio excepcional al que acude es el de cuestionar únicamente la sentencia ejecutoriada que pone fin al proceso, pero lo que en últimas busca la opugnadora es enredar la madeja al incluir en un trámite de «impugnación de actas», aspectos propios de la responsabilidad civil por desatención de los deberes de conservación de zonas comunes que deben ventilarse por Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 9 otra vía. Como se observa, la explicación con la que se busca dar sustento a la causal de revisión invocada es insostenible ya que, como se hizo resaltar en CSJ AC2833-2022, (…) lo que revela la argumentación de los censores es su propia desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia. No se debe perder de vista que el recurso de revisión, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ.
SC 16 may. 2013, exp. 01855 - Subraya ajena al texto). En suma, como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley». 3.- En consecuencia, al no satisfacerse las exigencias del inadmisorio, resulta insatisfactoria la corrección. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Rechazar la demanda de revisión de Clara Marcela Ardila López frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02647-00 10 Superior de Bogotá, dentro del proceso impugnación de actos de asamblea que adelantó contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa Propiedad Horizontal. En consecuencia, se dispone el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0EB93DBBBE58E4DC71253E7CE24CAAD8FC80E9F757B7A2B7866926357421D62 Documento generado en 2024-08-26