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AC4774-2025 [2025-03346-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4774-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03346-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (Localidad Norte Centro Histórico) y Cuarto de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Luis Miguel De Aguas Pérez presenta demanda verbal sumaria contra ACJ HIGH VOLTAGE S.A.S. (con domicilio en Tenjo)1, para que, entre otras pretensiones, fuera declarada responsable de los daños causados al vehículo de placas QGZ498 de propiedad del actor por tenerlo bajo su custodia y cuidado cuando ocurrió el accidente de tránsito, como aparece acordado en la cláusula 6 del contrato de alquiler de vehículo particular suscrito por las partes; en consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados. 1 Según aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal de ACJ HIGH VOLTAGE S.A.S. (folios 53-61, archivo digital 01DEMANDA Y ANEXOS (687-25) 20-05-2025.pdf).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03346-00 2 Determina la competencia de esa autoridad porque «el lugar de cumplimiento de la obligación obedece a la ciudad de Barranquilla» y «en los procesos contra persona jurídica…, la competencia es concurrente entre el juez del domicilio principal de la sociedad y la sucursal»2. 2.- Ese despacho la rechaza y remite al juez de Cartagena porque de los hechos narrados advierte que la colisión tuvo lugar en «la vía ruta 90 Bayunca Manzanillo», corregimiento que hace parte de Cartagena, de manera que, en atención al fuero territorial elegido por el convocante, esto es, «el lugar de ocurrencia de los hechos» la atribución corresponde al funcionario de esa ciudad. 3.- El receptor declina el conocimiento y promueve el conflicto negativo de esta especie, precisando que la controversia planteada es de tipo contractual, acorde con lo cual el título de competencia del escrito inicial atribuye el conocimiento al funcionario remitente porque el sitio de cumplimiento del débito es Barranquilla y por el domicilio de la sucursal de la accionada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito 2 Folio 8 del mismo archivo digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03346-00 3 Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país. Disposición general que concurre con otros factores de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.

Y, en el evento en que los pedimentos se dirijan contra una persona jurídica, el numeral 5 de ese precepto procesal consagra que será competente el funcionario del domicilio principal. No obstante, cuando se trate de casos vinculados a una sucursal o agencia «serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta». Normas de las cuales se concluye que el pretensor tiene la facultad de elegir el criterio conforme al cual radica el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03346-00 4 conocimiento, lo cual requiere que manifieste sin equívocos el domicilio del opositor o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro escogido porque conforme ha explicado la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).

De manera que el juzgador debe atender la voluntaria elección del accionante, claro está, siempre que se ajuste a la normativa ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057- 2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el caso concreto, lo primero que debe señalarse es que los pedimentos presuntamente hunden sus raíces en la relación contractual sostenida entre el demandante Luis Miguel De Aguas Pérez y la convocada ACJ HIGH VOLTAGE S.A.S., en ese entendido, el libelo justifica la competencia del funcionario de Barranquilla por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» y, al parecer, por ser el del domicilio de la sucursal de la accionada.

De ahí que, se concluya que el funcionario de la capital de Atlántico se equivocó al repeler la atribución deferida no Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03346-00 5 solo porque desconoció lo afirmado por el actor en punto al lugar de cumplimiento de las obligaciones del contrato de alquiler de vehículo particular, sobre el cual presuntamente descansan algunas pretensiones, sino porque lo envió al homólogo de Cartagena bajo razonamientos que no aparecen consignados en el escrito inicial.

En efecto, en parte alguna se expresa que el factor de atribución elegido era el del lugar de ocurrencia del hecho (núm. 6, art. 28 C.G.P.), por el contrario, fue preciso en indicar que los fueros escogidos eran los correspondientes a los numerales 3 y 5 del precepto 28 procesal. Obsérvese que la demanda trajo una manifestación expresa sobre el sitio de cumplimiento de la prestación, esto es, Barranquilla, lo cual obligaba al fallador ante quien fue promovida estarse a esa información, dado que solo incumbe a la opositora promover el cuestionamiento sobre ese particular, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal y en oportunidad.

Téngase en cuenta que en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que: (…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, «( ) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03346-00 6 medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.;

AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014). Y, si bien el escrito incoativo no menciona cuál es el domicilio de la sucursal del ente demandado, sí lo hace respecto del asiento principal cuando identifica a ese extremo del litigio señalando que es Tenjo, Cundinamarca. No obstante, esa situación no hace que decaiga la competencia territorial asignada al juez del Atlántico, en la medida en que en esa urbe debían honrarse las prestaciones del pacto suscrito por las partes, siendo este uno de los fueros de atribución territorial elegidos. 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Localidad Norte Centro Histórico), por ser el competente para tramitar el mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03346-00 7 Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Localidad Norte Centro Histórico) es el competente para conocer el proceso del que se ha hecho mérito.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE0778E848F7CE38944B4F219905877702034DA995B9BA74A88982F617B578B6 Documento generado en 2025-07-23