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AC4772-2025 [2025-03329-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999

AC4772-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03329-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Luis Norberto Múnera Sierra formula ejecutivo contra José Leonardo Gallego Medina, para que se ordene el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el acta de conciliación judicial realizada el 18 de abril de 2024 dentro de la ejecución n.° 05664-31-89-001-2022-00019-00 adelantada entre las partes en ese mismo estrado.

La competencia fue determinada por el domicilio del demandado. 2.- Ese juzgado declina el trámite y lo envía al juez de Medellín, en virtud de que los pedimentos no alcanzan a ser de mayor cuantía y el asiento del accionado se ubica en esa ciudad. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03329-00 2 3.- La dependencia receptora, también lo rechaza y promueve el conflicto negativo de esta naturaleza, en cuanto estima que la atribución corresponde al fallador de San Pedro de los Milagros en cuanto se pretende el cumplimiento forzado de las prestaciones convenidas entre las partes, mediante conciliación aprobada por ese mismo juzgador en el juicio radicado n.° 05664-31-89-001-2022-00019-00, acorde con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.- Con el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el ordenamiento adjetivo consagra los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad o atracción. En punto al territorial el artículo 28 del Código General del Proceso establece varios criterios, a partir de los cuales se determina la circunscripción judicial donde ha de tramitarse el litigio; así, se habla del fuero personal, del contractual, del real y el de la calidad de las partes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03329-00 3 Dicho canon, en su numeral 1, establece como regla general, salvo norma en contrario, que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, lo que en principio, significa que en estos asuntos el funcionario habilitado para conocerlo es donde esté el asiento del accionado, lo cual encuentra justificación en el hecho de que se busca asegurar a quien es llamado a juicio que pueda ejercer en forma adecuada su derecho de defensa, lo que presume el legislador, puede hacer mejor desde aquel sitio.

Sin embargo, habrá eventos en los que no es factible acudir a esa pauta general, debido a la existencia de parámetros excepcionales que determinan la competencia en determinado funcionario, como ocurre con el fuero de conexidad o de atracción, según el cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00, criterio reiterado en CSJ, AC2878-2019, AC3038-2021 y AC2009-2024).

Dicho foro competencial aparece disciplinado en el artículo 306 ídem, cuyo tenor es el siguiente: Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03329-00 4 acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada ( ) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

De dicha norma se puede concluir que, en virtud del principio de economía procesal, en los casos expresados en esa pauta, se podrá solicitar ante el mismo funcionario de conocimiento, el cumplimiento obligado de «las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo», sin que el asunto deba ser sometido a las reglas generales de atribución. En torno a ese precepto la Corte ha dicho que: …Dentro de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta para adscribir la competencia para conocer los litigios se encuentra el de atracción, en virtud del cual asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que ya conoce o ha conocido Se enmarca en el fuero en comento la previsión del artículo 306 ejusdem, que sin distinción de la naturaleza del proceso donde se ha dictado la sentencia, señala que cuando en ella se (…) condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(CSJ AC7937-2016, reiterado en AC3106-2017 y AC8646-2017). Respecto del cual ha insistido que: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03329-00 5 cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…) En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (CSJ, AC270-2019; criterio reiterado en CSJ, AC399-2020 y AC3038-2021) Negrillas fuera del texto. 3.- El caso concreto, Luis Norberto Múnera Sierra pide que José Leonardo Gallego Medina sea compelido a cumplir lo acordado en el acta de conciliación suscrita el 18 de abril de 2024 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, en el proceso ejecutivo n.° 05664-31-89-001- 2022-00019-00 que aquel adelantara contra éste.

De acuerdo con lo anterior, al margen de la legalidad del título ejecutivo, dicha autoridad judicial se equivocó al declinar el conocimiento del compulsivo, en tanto pasó inadvertido el carácter vinculante del fuero de atracción o de conexidad consagrado en el artículo 306 del estatuto procesal vigente, el cual es aplicable al sub-lite por analogía acorde con el artículo 12 ibidem, debido a que ante ese funcionario fue celebrado el convenio que permitió la composición de la disputa y la consecuente terminación del juicio, en cuyo marco fue celebrada la audiencia de conciliación y fue rubricado el acuerdo del cual se dijo Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03329-00 6 expresamente que presta mérito ejecutivo y se habilita su cumplimiento forzado. 4.- En consecuencia, corresponde al funcionario de San Pedro de los Milagros adelantar el trámite del ejecutivo de que se ha hecho mérito, a cuyo efecto serán enviadas las diligencias, de lo cual será informado el estrado de Medellín involucrado en la divergencia de criterios que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros es el competente para conocer el proceso de la referencia. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D992C841DCECA21749F5308011C6F815AC119A1A375899FEB8A35C6F5D3AE155 Documento generado en 2025-07-23