AC4771-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03321-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Tercero de Zipaquirá y Cuarenta y Dos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, July Maritza Dueñez Pacheco presenta demanda verbal de mayor cuantía contra José Misael Galindo Monroy, para que se declare que entre ellos existió una sociedad comercial de hecho denominada «Transportes Dugal» entre el 16 de mayo de 2018 y el 15 de mayo de 2019. Radica la competencia en el juez del «domicilio del demandado, es decir, la ciudad de Bogotá»1. 2.- Ese despacho la rechaza y remite al funcionario de la capital del país, por cuanto la actora le atribuye el conocimiento por el asiento del convocado, en cumplimiento 1 Folio 14, archivo digital 005Demanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03321-00 2 de la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El juzgador que la recibe también la declina y suscita la colisión negativa de esta especie, toda vez que la sociedad comercial de hecho que la accionante aspira a declarar tuvo domicilio en Tocancipá, municipio que integra el circuito de Zipaquirá, lo cual está en armonía con el numeral 4 de la norma procesal mencionada.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto que se estudia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El factor de competencia territorial está consagrado en el artículo 28 del Código General del Proceso, precepto que establece varios criterios, a partir de los cuales se determina la circunscripción judicial donde ha de tramitarse el litigio; así, se habla del fuero personal, del contractual, del real y el de la calidad de las partes.
Dicho canon, en su numeral 1, establece como regla general, salvo norma en contrario, que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03321-00 3 demandado, lo que en principio, significa que en estos asuntos el funcionario habilitado para conocerlo es donde esté el asiento del accionado, lo cual encuentra justificación en el hecho de que se busca asegurar a quien es llamado a juicio que pueda ejercer en forma adecuada su derecho de defensa, lo que presume el legislador, puede hacer mejor desde aquel sitio.
No obstante, habrá eventos en los que no es factible acudir a esa pauta general, debido a la existencia de parámetros especiales, por eso el precepto comentado establece que rige siempre y cuando no haya «disposición legal en contrario». Uno de ellos es el numeral 4 del referido artículo 28 ídem, acorde con el cual, «[e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad» (resalta la Sala).
En ese contexto el pretensor no podrá radicar la demanda en el asiento de su demandado, pues ineludiblemente lo deberá hacer donde se ubique el «domicilio principal de la sociedad», lo cual tiene asidero en facilitar la publicidad del litigio y la consecución eficiente de las probanzas que ayuden a la definición del litigio. Asimismo, esa regla no circunscribe su aplicación únicamente a las sociedades civiles o comerciales legalmente constituidas, pues no hizo diferencia alguna respecto a las Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03321-00 4 sociedades comerciales o civiles de hecho, por lo que la Sala ha entendido que también regula los litigios que se promuevan con ocasión de estas últimas entre sus integrantes y, en ese sentido está llamada a establecer la atribución del fallador a quien corresponde tramitar el pleito.
Con esa intención, la Corporación señaló que para fijar la competencia geográfica de este tipo de sociedades debe tenerse en cuenta que «el domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica» (CSJ AC, 11 dic. 1998, rad. 287; reiterado en AC1795-2018; reiterado en AC5067-2018 y AC4724-2022, entre otros).
Igualmente, mayoritariamente la Sala ha explicado que cuando se solicita declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho, no es factible inaplicar el fuero territorial previsto en el numeral 4 del anotado canon 28, porque «(…) no puede entenderse que el objeto del proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues si bien se sabe que no la tienen (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.» (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808; reiterado en AC1795-2018 y AC4724-2022). 3.- En el caso concreto, July Maritza Dueñez Pacheco pretende que se declare que entre ella y José Misael Galindo Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03321-00 5 Monroy existió una sociedad comercial de hecho entre el 16 de mayo de 2018 y el 15 de mayo de 2019, la cual, según afirma, tuvo asiento principal en Tocancipá, como anuncia en el hecho 1 y pretensión primera del libelo2.
De acuerdo con ese contexto, y al margen que el avecindamiento del demandado sea Bogotá, el funcionario forzosamente llamado a rituar el caso es el del domicilio de la pretendida sociedad comercial de hecho, como fuera explicado líneas atrás en esta providencia, en aplicación de la regla especial que trae el numeral 4 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, en atención a la naturaleza del asunto y a la información explícita de la demanda relativa a que el asiento de la presunta sociedad se localizó en Tocancipá, el conocimiento del verbal concierne al juez de Zipaquirá, esto debido a que aquel municipio hace parte integrante de este circuito judicial, según extrae del mapa judicial que aparece publicado en la página oficial de la Rama Judicial3.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste al opositor de cuestionar la competencia mediante los instrumentos procesales previstos, en oportunidad y señalando las razones de su desacuerdo. 5.- Así las cosas, las diligencias serán remitidas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá para que las 2 Folios 1 y 7 del mismo archivo digital. 3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf /cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03321-00 6 asuma sin más demora, de lo cual se informará al despacho de Bogotá. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96F08763976A0E2502E895B52095D2A95AAE40868108E4CF8DC6F4B954FA3F76 Documento generado en 2025-07-23