CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01290-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC4768-2014 Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01290-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca) y Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El Conjunto residencial de Suba el Bosque Agrupación 1, P.H., a través de su representante legal, formuló demanda ejecutiva contra José Fernando Beltrán Beltrán, con el fin de obtener el pago coactivo de las cuotas atrasadas de parqueadero. [Folio 9, cuaderno 1] 2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene domicilio en Bogotá y como lugar para su notificación se indicó la « AV 15 No. 17-81 Chía, Cundinamarca ». [Folios 14, c.1] 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, autoridad que mediante auto de 26 de marzo de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto «el extremo demandante relacionó el municipio de Chía-Cundinamarca, como lugar de notificaciones para la parte demandada ». [Folio 17, c. 1] 4.
Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Chía (Cundinamarca), el cual en proveído de 20 de mayo de 2014, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de la capital, por cuanto es donde tiene su domicilio el extremo pasivo de la litis. [Folio 20, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Chía, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste ».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento. 3. El caso sub-judice se indicó en el libelo que el demandado tenía su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, y si bien en el aludido escrito, se señala como dirección de notificación « AV 15 No. 17-81 Chía, Cundinamarca », tal estipulación ninguna incidencia tiene en la determinación del juez competente por el factor territorial para conocer la acción de recaudo, pues, tal como viene de explicarse, es al juez de la vecindad del ejecutado al que corresponde la tramitación del litigio.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el funcionario al que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de notificación del convocado pertenecía a otra localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, el citado está domiciliado en Bogotá. A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación: ( ) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
De ahí que atendiendo la manifestación de la convocante, si en principio, el domicilio del demandado es la capital, entonces es el juez de esta ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración. 5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de descongestión de Bogotá, de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de Conjunto Residencial el Rincón de Suba P.H., contra José Fernando Beltrán Beltrán.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), y a la interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2