CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01318-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC4767-2014 Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01318-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control Garantías de Barbosa (Antioquía) y el Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquía).
I.
ANTECEDENTES 1. Pastor Amado Berrio Bedoya formuló demanda ejecutiva contra Alejandro Gutiérrez Arango, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas el cheque No. IK113604, que allegó como base de la ejecución. [Folio 2, cuaderno 1] 2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado era vecino de la ciudad de Puerto Berrio (Antioquía) y como lugar para su notificación se indicó la « Parcelación Yarumito, municipio de Barbosa Antioquía ». [Folios 1 y 3, c.1] 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquía), autoridad que mediante auto de 22 de abril de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que « en el acápite de notificaciones, que la dirección para notificar al demandado es “parcelación yarumito, municipio de Barbosa, Antioquía », por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 7, c. 1] 4.
Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquía), que en auto de 20 de mayo de 2014, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde tiene su domicilio el extremo pasivo de la litis. [Folio 11, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Puerto Berrio y Barbosa (Antioquía), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste ».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento. 3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al « foro contractual » o « de las obligaciones ».
La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios: (…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan ».
(CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00) En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que: (…)el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado - actor sequitur forum rei -, esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.) 4.
El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligación contenida en una factura de venta, por lo que lo que para determinar la competencia del juez, debe aplicarse el fuero general, de ahí que la tramitación del litigio corresponde al juez del domicilio del demandado. Es así que el demandante presentó su libelo, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquía), indicando que iniciaba proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor « ALEJANDRO GUTIERREZ ARANGO… vecino de esta ciudad » (subrayado fuera del texto), expresión que ha sido reconocida como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Civil.
En tal sentido en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo: (…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.
(CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00) En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de notificación del convocado pertenecía a otra localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, el citado está domiciliado en el municipio de Puerto Berrio (Antioquía).
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación: ( ) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
(CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00) De ahí que atendiendo la manifestación del convocante, si en principio, el domicilio del demandado es el de la urbe de Puerto Berrio, entonces es el juez de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración. 5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquía) es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo singular de Pastor Amado Berrio Bedoya contra Alejandro Gutiérrez Arango.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquía), y al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 6