HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4764-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03125-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre, Santander y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Gerardo Rojas Rojas y Luz Margoth Rojas Ruiz, con el propósito de obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 060764100000472 junto con los intereses causados sobre ella. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Santander, indicando que la competencia territorial se derivaba de «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado» [folio 3, archivo digital 001]. 3.- Asignado el asunto al indicado estrado judicial, este libró mandamiento de pago el 4 de marzo de 2009 [archivo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03125-00 2 digital 005]; el 20 de abril del mismo año ordenó seguir adelante la ejecución [archivo digital 008]; en autos de 8 de junio siguiente y 8 de octubre de 2018 aprobó las liquidaciones de crédito presentadas por la ejecutante [archivos digitales 010 y 017]; y, el 24 de abril del año que avanza declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y dispuso la remisión del plenario a los juzgados civiles municipales de la capital de la República [archivo digital 020]. 4.- Repartido el asunto al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en proveído de 18 de julio pasado, se negó a asumir el conocimiento, arguyendo que en el caso confluyen «el fuero personal y el territorial», por lo que aunque la ejecutante tiene su domicilio principal en Bogotá, el juzgador competente es el primigenio, ya que en el municipio de Sucre, la entidad ejecutante tiene una de sus sucursales, lugar que, además, coincide con el domicilio del ejecutado, a lo que se aúna la aplicación del principio de «perpetuatio jurisdictionis» que le impedía desprenderse de la competencia asumida al haber adelantado sendas actuaciones en el litigio.
Basado en aquellos razonamientos, propuso conflicto negativo y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03125-00 3 establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, de suerte que este pronunciamiento queda restringido a establecer, exclusivamente, quien es el juez natural que debe adelantar el presente proceso. 2.- De acuerdo con la regla 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el canon 624 del estatuto adjetivo, «[l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir».
Tal disposición resulta aplicable a la controversia donde se suscita la disputa competencial que ocupa la atención de la Sala, por así consagrarlo los numerales 4° y 5º del artículo 625 ejusdem. Significa lo anterior que el juicio ejecutivo cuya orden de apremio se libró el 4 de marzo de 2009, debía adelantarse a la luz de los ritos previstos en el actual compendio procedimental, tan pronto éste entró a regir. 3.- No obstante, la competencia para tramitar el litigio «se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» - se destaca- (inc. final, art. 624 C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)» (se destaca).
Entonces, para efectos de fijar la competencia para conocer el presente asunto, al libelo introductorio radicado en vigencia del anterior estatuto procesal, no le resulta aplicable el régimen contemplado en el Código General del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03125-00 4 Proceso, ni, por supuesto, la jurisprudencia que para su interpretación y aplicación ha edificado esta Corporación, como equivocadamente lo entendió la juzgadora inicial en su pronunciamiento de 24 de abril de 2024 [archivo digital 020], pues aquélla no alude a los lineamientos del antiguo ordenamiento adjetivo, sino a las previsiones del actual. 4.- Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Santander no podía desprenderse del conocimiento del asunto, ya que por mandato del numeral 1º del artículo 23 del referido estatuto, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», como lo escogió la entidad convocante al fijar la competencia del fallador, pues indicó que lo hacía «por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado», hallándose radicado el último en el municipio de Sucre Santander, afirmación que también quedó plasmada en el título valor cuyo cobro se pretende [folio 1, archivo digital 004], por lo que, ningún fundamento válido existía para que esa funcionaria decidiera enviarlo a los juzgados civiles municipales de Bogotá. 5.- No puede perderse de vista, además, que el estrado inicial, libró mandamiento de pago el 4 marzo de 2009 y ante esa célula se adelantó la integración del contradictorio, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y se aprobaron las liquidaciones del crédito adosadas por la actora.
Luego, mal podía declinar su competencia, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuyas excepciones, bajo la égida de la precedente ley de enjuiciamiento civil, estaban limitadas a litigios que involucraran «agentes Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03125-00 5 diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional» (art. 21 C.P.C.); cuando se comprometían los intereses de un menor (CSJ AC2123-2014), ante la mutación de la cuantía en los casos previstos por la norma precitada y en el evento de reforma de la demanda.
Recuérdese que «( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su ‘competencia’, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.
Es decir, en breve, la Sala ‘ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos’» (se destacó) (CSJ, AC5451-2016, reiterada, entre otras, en CSJ, AC791-2021, CSJ, AC910-2021, CSJ, AC1237-2021 y CSJ, AC4133-2022).
En ese orden de ideas, no era dable a la sede judicial primigenia renunciar al adelantamiento de la lid, por cuanto ello, no solo quebranta el axioma ya memorado y retarda, aún más, la definición del caso en contravía de la celeridad y economía procesal exigible a la judicatura, sino que desconoce las pautas de competencia aplicables al sub lite, en atención a las normas de tránsito legislativo arriba señaladas. 6.- En consecuencia, corresponde a la falladora inicial continuar con el adelantamiento del decurso y así se declarará. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03125-00 6 7.- Se prevendrá a la respectiva funcionaria para que adelante con la celeridad debida el expediente, a fin de superar la amplia mora que se viene presentando, pues lo último que tramitó, antes de declarar su falta de competencia para seguir conociendo del compulsivo, fue la aprobación de la liquidación del crédito el 8 de octubre de 2018 [archivo digital 017], es decir, hace poco menos de seis años.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre, Santander es el competente para conocer la acción descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que culmine el trámite del juicio, previniéndolo para que lo haga con la celeridad debida, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a las partes y a sus apoderados.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D483DD85575F9E9F656A89E49E6A60A13320B95729CB7BCB36B56294A14257CF Documento generado en 2024-08-26