Micelio
AC4763-2024 [2024-03114-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4763-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y su Homólogo Quinto de Cartagena, Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los juzgados municipales de la ciudad de Barranquilla, Yodifer Núñez González radicó demanda de reposición y cancelación de título valor contra Alexander Canoles Álvarez, para que se disponga la cancelación y reposición del pagaré por valor de $5.000.000 otorgado por el llamado en favor del convocante. En el acápite pertinente, el demandante se limitó a señalar que, conforme las previsiones del artículo 18 del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 2 Código General del Proceso «Los jueces civiles municipales, conocen en primera instancia, de los procesos contenciosos de menor cuantía; teniendo presente que el valor del Título que genera esta demanda es de Cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Esto es de mínima cuantía» [fl. 18- 20, archivo digital 01Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla a quien le correspondió por reparto, ordenó su rechazo, porque «las pretensiones de la demanda van encaminadas a declarar la cancelación y reposición de un título valor por la suma de $5.000.000. Por lo que, no sólo la demanda por su naturaleza, sino por el monto del documento que ha de reponerse, la cataloga de mínima cuantía», de modo que el asunto se debe surtir ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, por lo que ordenó su remisión a estos estrados (23 jun. 2023) [fl. 10-11 archivo digital 01 Demanda.pdf]. 3.- Asignado el pleito al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, también lo rechazó, arguyendo que «si bien en el acápite de notificaciones aparece una dirección del demandado en la ciudad de barranquilla, el titulo valor (pagare) fue suscrito en la Notaria Quinta del Círculo de Cartagena Bolívar y el mismo tiene consignada una dirección de la ciudad de Cartagena, por lo que el trámite de la presente demanda deberá adelantarse en la ciudad de Cartagena Bolívar, al ser dicho sitio donde fue suscrito el título valor y al no contener el mismo el lugar del cumplimiento de la obligación se entenderá que ese será el “lugar de cumplimiento de la obligación”, escogido por las partes», y con tal raciocinio ordenó su envió a los juzgadores de Cartagena, Bolívar (7 may. 2024) [fl. 7-8 archivo digital 01 Demanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 3 4.- El estrado receptor, esto es, el Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, también se negó a asumir conocimiento, luego de advertir que, «el fuero invocado por la demandante al momento de presentación de la demanda es claro y permite aludir a lo dispuesto a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 CGP.

Aunado a ello, resulta pertinente puntualizar que el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla señala “que el lugar de cumplimiento de la obligación es Cartagena”, sin embargo, cabe indicar que la ubicación mencionada por el despacho antes en mención, hace referencia al lugar de constitución del título valor y no al de su cumplimiento;

No obstante, remitiéndonos al acápite de notificaciones del libelo de la demanda, la parte actora denuncia como domicilio del demandando la dirección física BARRANQUILLA - ATLÁNTICO, BARRIO EL RECREO CARRERA 42 # 66 - 11”, de forma concreta, lo que da muestra de la escogencia del demandante». Agregó, que «De cara a lo anterior, la sustentación procesal acogida por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, resulta del todo inoportuna, pues obvió el fallador, que el titulo valor carece del lugar del cumplimiento de la obligación, sin que pueda tenerse como tal el sitio de la expedición de ese instrumento, pues en el título valor no se expresó cuál sería el sitio en donde debía verificarse la obligación. Asimismo, la norma citada por este, el artículo 804 del Código de Comercio, se encuentra derogado por en el literal c) del artículo 626 del C.G.P.» «En hilo de lo expuesto, es dable acotar además que, de las disposiciones con las cuales el juzgado remitente fundó su decisión, surge que el título valor (pagare) fue suscrito en la Notaria Quinta del Círculo de Cartagena Bolívar y el mismo tiene consignada una dirección de la ciudad de Cartagena.

Sin embargo la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos originados de un negocio jurídico o en los que involucren títulos ejecutivos, está asignada al juez del lugar del cumplimiento de la obligación, no siendo este el caso, pues en el título valor no se estableció Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 4 el lugar de cumplimiento de la obligación; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabado de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos, es decir el domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, dado que no existe competencia privativa».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación (julio 22 de 2024) [archivo digital 03AutoConflictoCompertencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 5 competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico o, en los que se involucren títulos ejecutivos, porque en tales eventos será competente, además, el fallador del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivada de estos; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 6 De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales. 3.- En el sub lite, Yodifer Núñez González promovió el litigio para obtener la cancelación y reposición del título valor -pagaré- que el demandado Alexander Canoles Álvarez otorgó a su favor el 27 de marzo de 2023, de suerte que para la fijación del juez encargado de dirimir la litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación cambiaria. 4.- Sin embargo, en este particular caso el promotor en su demanda incurrió en falencias formales que atentaban contra la transparencia de esa selección, pues contrarió la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 7 exigencia dispuesta en el numeral 2 del artículo 82 del Código General del Proceso de señalar el «domicilio de las partes», de manera que prima facie no podría afirmarse que se inclinó por la pauta general de atribución. Ante ese panorama, debía el funcionario estudiar las diligencias sometidas a su consideración, como lo dispone el artículo 90 del estatuto adjetivo, evaluando concienzudamente de manera preliminar si en el escrito inaugural se cumplían cabalmente las exigencias formales, y particularmente si contenía la información necesaria para definir su competencia. Sobre el punto esta Corte ha sostenido, que: «…es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (AC119-2022).

No puede olvidarse que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 8 que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo para lo pertinente.

Labor que era la llamada a hacer la primera autoridad que recibió las actuaciones en torno al domicilio del demandado, debido al silencio del demandante, para que una vez clarificado se determinara con exactitud la concurrencia o no de la competencia en el juez seleccionado para adelantar el juicio declarativo, empero no lo hizo, pese a que desde que recibió las diligencias el 30 de mayo, hasta cuando rehusó su competencia había transcurrido casi un año. Ciertamente el fallador de Barranquilla sin examinar que el demandante no había señalado en su demanda el domicilio del demandado, mucho menos la razón por la cual asignaba la competencia del pleito a los juzgadores de esa urbe, consideró sin más que su adelantamiento debía surtirse en la ciudad de Cartagena, por ser «dicho sitio donde fue suscrito el título valor y al no contener el mismo el lugar del cumplimiento de la obligación se entenderá que ese será el “lugar de cumplimiento de la obligación”, escogido por las partes» No obstante, contrario a lo esbozado por dicho funcionario no había lugar a aplicar de manera inexorable la regla de atribución de competencia prevista en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso para efectos de establecer el funcionario encargado de dirimir la controversia, en tanto que dicho factor no tiene un carácter privativo, sino facultativo y la convocante, haciendo uso de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 9 la potestad otorgada por el legislador, podía escoger al juez del asiento de su deudor.

Es irrebatible, conforme se indicó en precedencia, que la parte ejecutante en su escrito inicial guardó silencio en lo referente a la fijación del factor de competencia territorial que pretendía hacer valer, amen que no señaló que fuera el del domicilio del demandado o el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», a lo que se suma que en el cartular cuya cancelación y reposición pretende no aparece explícita la circunscripción en la que se honraría la prestación en el contenida.

Y aunque, esa incertidumbre pudiera suplirse acudiendo a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», la duda permanecería, pues recuérdese que para efectos del pagaré el «creador» es el deudor.

Ciertamente, al respecto en un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que: «En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.

No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 10 del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) reiterado AC1970-2022).

Ocurre sin embargo, que en parte alguna de la demanda o sus anexos se indicó cuál es el domicilio del deudor, pues en aquella escasamente refiere que el demandado recibirá notificaciones en «Barranquilla - Atlántico, Barrio El Recreo Carrera 42 # 66-11»; ni siquiera en el pagaré, pues en este simplemente se acotó que «Yo el abajo firmante, mayor de edad, identificado como aparece al píe de mi firma, obrando en nombre propio, en adelante el DEUDOR, manifiesto:

PRIMERO: Que suscribo el presente Pagaré a favor de YODIFER NÚÑEZ GONZÁLEZ…» y aunque al pie de su firma se registró una dirección «Transv. 71C #31i-69» no se indica que sea de la ciudad de Cartagena, aun cuando en esta ciudad fue suscrito el instrumento cambiario, sin que esta última circunstancia pueda equipararse al lugar del cumplimiento de la prestación, amen que sólo permite establecer el lugar de entrega del título valor [fl. 34, Archivo Digital: 01Demanda], Es pertinente recordar que el artículo 621 del Código de Comercio señala que «Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega», pero en este caso en el pagaré quedó consignado que «para constancia se firma en la ciudad de Cartagena el día 27 del mes de marzo del año 2023 en original para el acreedor y una copia para el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 11 deudor», lo que si bien evidencia con nitidez el lugar de su entrega esta información no se equipara al lugar de cumplimiento que al no poderse extraer de la literalidad del título, impondría acudir a la regla supletiva que al respecto contempla la misma disposición conforme antes se reseñó.

En ese orden, puede afirmarse que al momento de presentación de la demanda no existían elementos de juicio suficientes para hacer actuar las pautas 1ª o 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso que permitieran sin hesitación alguna determinar cuál es el juez natural llamado a adelantar la presente acción, omitiendo el juzgador primigenio su deber de procurar despejar aquellas falencias que dieran claridad sobre su competencia. Afirmase esto, porque la indicación del lugar de notificaciones no tiene la contundencia para asimilarse al domicilio, dado que según lo previsto en el artículo 76 del Código Civil este «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», mientras que el aquel, escasamente, hace referencia a aquel sitio donde los intervinientes en el juicio podrán ser enterados de las decisiones que en el desarrollo de este se adopten, de suerte que jurídicamente no pueden sin más considerarse sinónimos, ni darle consecuentemente los efectos jurídicos que la ley reconoce al domicilio, entre ellos de servir de criterio para la fijación del juez natural.

Significa esto que ni del escrito introductorio u otro elemento de convicción anexo a este se puede inferir cuál es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 12 la localidad en que debe cumplirse la obligación cartular, amen que, conforme se vio, ante el silencio de esa manifestación expresa en el título lo sería el del domicilio del creador, que en este caso por la naturaleza del instrumento cambiario es el deudor demandado, sin que se tenga datos al respecto. 5.- Lo anotado, revela entonces el desacierto de la funcionaria de Barranquilla al justificar su falta de competencia, porque «el título valor (pagare) fue suscrito en la Notaria Quinta del Circulo de Cartagena Bolívar y el mismo tiene consignada una dirección de la ciudad de Cartagena», habida cuenta que tal parámetro en parte alguna está contemplado como factor para fijar el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en documento cambiario, que es la pauta que el ordenamiento adjetivo tiene prevista para establecer la competencia del juzgador llamado a impulsar la contienda, sin que esa falta de claridad la pudiera asumir el iudex a motuo proprio. 6.- Síguese entonces que, si en este particular asunto la acción declarativa se promovió para la reposición de un pagaré, en el cual no aparece cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones y tampoco se aviene aplicable la regla de competencia dispuesta en el artículo 621 del Código de Comercio, ello apareja que el pleito debía adelantarse conforme la regla general de competencia que sería ante el juez del lugar del domicilio del demandado.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 13 Ahora bien, como tampoco el juez primigenio se preocupó por despejar la duda respecto del domicilio del convocado, que habilitara sin dubitación esta última opción, teniendo en cuenta que el actor acudió a los estrados de Barranquilla e indicó que el accionado podría ser notificado en una dirección en esa ciudad, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), esta Corporación dispondrá la remisión del expediente al juzgador de esta urbe, máxime al tratarse de una causa radicada desde el mes de junio de 2023, sin perjuicio de que el enjuiciado pueda controvertir esa competencia a través de los mecanismos autorizados en el ordenamiento adjetivo civil. 7.- Consecuente con lo anotado se asignará la competencia para asumir la presente litis al juez de Barranquilla Atlántico como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03114-00 14 es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que sin dilaciones injustificadas le imparta trámite al proceso.

TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

CUARTO. Compulsar copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que adelante la investigación que podría desprenderse por la demora en la tramitación de este asunto.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 360BB5442A82A30D35B5C363476C4C5C989FB2B11BAF347468087A4AED9A2FAA Documento generado en 2024-08-26