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AC4757 -2018 [2013-00359-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

1 Radicación n.º 66001-31-03-002-2013-00359-01 AC4757-2018 Radicación n.º 66001-31-03-002-2013-00359-01 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se decide la reposición formulada frente al auto AC3991-2018 del pasado 18 de septiembre, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Felipe Jaramillo Londoño, frente a la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovió el impugnante contra Pablo Botero Jaramillo.

ANTECEDENTES 1. El demandante recurrió en casación la sentencia de última instancia, petición que fue concedida por el Tribunal el día 21 de febrero de 2018 (folios 26 reverso, 27, 28 y 30 del cuaderno Tribunal). 2. Esta Corporación admitió la impugnación por auto de 1° de junio del mismo año (folio 4 del cuaderno Corte), acto mediante el cual se ordenó correr traslado al recurrente por treinta (30) días para la presentación del escrito de sustentación, conforme lo prevé el artículo 343 del Código General del Proceso. 3.

El 24 de julio se radicó demanda de casación (folios 6-48 ídem), rechazada por proveído de 18 de septiembre de los corrientes, por extemporánea (folios 50-53 ibídem). 4. El demandante cuestionó en reposición y, en subsidio, suplicó la decisión de deserción (folios 57-66 ejusdem ). 5. La parte demandada se opuso a la revocatoria de la deserción, sostuvo que el término de traslado es perentorio e improrrogable (folios 68 a 71 del cuaderno Corte).

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Pidió que se tenga por oportuna la demanda, en aplicación de fallos de tutelas emitidos por la Corte Constitucional, a saber, T-656/12 que reiteró la T-538/94 y T-686/07, que básicamente consignaron que el error de los despachos judiciales en el cómputo de términos « no puede ser corregido costa de afectar el ejercicio del derecho de defensa de las partes que depositan su confianza legítima en las autoridades judiciales », por virtud de lo cual afirmó que el Despacho erró al declarar desierta la impugnación extraordinaria y, solicitó revocar tal determinación. En caso de no reponer el proveído cuestionado solicitó conceder la súplica (folios 55-66 del cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES 1. Dispone el artículo 318 del nuevo estatuto procesal civil que « [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia …», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es procedente desatar la impugnación formulada. 2.

En materia de casación, el artículo 343 ídem es claro en señalar que « [a]dmitido el recurso, en el mismo se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación ». A su vez, indica el inciso segundo del artículo 118 ibídem que « [e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ».

Así las cosas, una vez notificada la admisión del remedio extraordinario, que debe hacerse por estado según las voces del artículo 295 ejusdem, comienza el conteo del plazo para presentar la sustentación, sin que se requiera de autorización o manifestación adicional alguna. Este período corre de manera forzosa, por su naturaleza legal, a voces del artículo 117 de la misma obra, sin que sea dable su prórroga, modificación o suspensión, salvo que el proceso deba entrar al despacho judicial en los casos expresamente autorizados por el artículo 118 ídem.

Una vez agotado el término, sin que el interesado cumpla con la carga procesal impuesta por la ley, corresponde al magistrado sustanciador declarar desierto el recurso, como lo prescribe categóricamente el artículo 343 ibídem. 3. Las anteriores normas adjetivas, de orden público y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento, aplicadas al caso que ocupa la atención de la Corte, permiten advertir que la reposición interpuesta no tiene vocación de prosperidad, por los argumentos que se señalan a continuación: 3.1.

La Corte admitió el mecanismo extraordinario de defensa el 1° de junio de 2018, notificado a través de estado del día 5 del mismo mes[footnoteRef:1], por lo que, a partir de la siguiente data, comenzó a agotarse el término de 30 días para la presentación de la demanda. [1: Reverso del folio 4 del cuaderno Corte.] Este interregno se extinguió el 19 de julio de igual anualidad por no haberse suspendido o interrumpido, de modo que la demanda presentada con posterioridad a esa fecha debía entenderse como extemporánea, lo que indefectiblemente conducía a declarar la deserción del recurso.

Y es que la claridad del plazo no admite dubitación alguna, de ahí que su desconocimiento no puede ser excusado. 3.2. De otro lado, se desestima que los informes secretariales de 12 de junio y 26 de julio 2018 indujeran a error o duda, en la medida en que el descuento del plazo legal para formular la demanda sustentadora del remedio extraordinario inicia al día siguiente de la notificación por estado de la providencia que lo admitió, de acuerdo con la previsión consagrada en el inciso 2º del precepto 118 ejusdem.

Por lo tanto, no se desconoció el principio de confianza legítima, dado que se trata de una situación reglada por el ordenamiento procesal vigente, que no depende de funcionario o empleado judicial para modificarla o extenderla, de donde no era dable desconocerla, so pretexto de dicha « constancia », pues la ley se presume conocida y más cuando el impugnante se encuentra representado por profesional del derecho que tiene el deber de estar al tanto de observarla.

Aunado a lo anterior, el auto de 1º de junio de 2018 puntualizó que el traslado para sustentar la impugnación extraordinaria debía correrse atendiendo el artículo 343 del Código General del Proceso (estatuto vigente al momento de la interposición de la casación), por lo que la constancia de secretaría no podía entenderse como una modificación al mismo, lo que es obvio por el ámbito de competencias del funcionario secretarial.

Por consiguiente, no resulta atendible el ataque del inconforme comoquiera que las disposiciones adjetivas son precisas en estipular los tiempos para presentar el libelo casacional, las cuales, se repite, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. De antaño, tiene explicado esta Corporación que: …[A] propósito de la equivocación cometida al ordenarse computar un término en forma distinta a lo señalado en la ley, «su función en tal coyuntura procesal, es también la de considerar si respecto del dicho medio de impugnación no se ha presentado alguno de los casos de deserción ( ).

El control del cumplimiento de la ley en este evento no puede radicarse solamente en cabeza del litigante adversario del recurrente. La Corte no puede ser privada de tan alta función. Su deber es, entonces, procurar el restablecimiento del imperio de la ley procesal que en tales casos impone la deserción del recurso, efecto legal que se impone por el ministerio legal y no por la mera declaración judicial» (CSJ AC, 20 jun. 1977; reiterado en AC182, 24 ago. 1999, rad. 7776 y AC, 30 abr. 2008, rad. 2004-00232-01).

En un caso de análogos contornos al de ahora, la Corte dijo, «[c] onclúyase, entonces, que no existió inducción a error o confianza legítima [por parte de la Secretaría de la Sala] en la adición de un (1) día para sustentar la demanda de casación, pues las disposiciones son precisas en señalar los límites de que dispone el promotor para el efecto » (AC2126-2017, 30 mar. 2017, rad. 2012-00708-01).

Posición que se halla en consonancia con la fijada por la Corporación en casos similares examinados en sede constitucional, donde expresó que: … [I] mpera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales, pues si tal situación se permitiera desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas.

Las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos «no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos», de modo «que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta…» (CSJ STC, 19 abr 2013, rad. 00224-01; citada en STC 15054, 4 nov. 2014;) Al respecto, señaló la Corte Constitucional: … [S] i una secretaría incurre en un equívoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un término, bien sea de ejecutoria, de sustentación o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al régimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual «extensión» de términos a que pueda haber lugar con ocasión de los equívocos en que incurran las secretarías de los despachos judiciales… (CC, T-661/2005; citada CSJ STC, 12 abr. 2010, rad. 00339 -01; reiterada STC 22 nov. 2012, rad. 02340-01; y 19 abr 2013, rad. 00224-01 y STC, 12 may. 2016, rad. 01146). 4.

Por lo discurrido, se mantendrá el proveído atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. No reponer el auto mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de Felipe Jaramillo Londoño, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Segundo. Pase el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo que corresponda frente a la súplica incoada. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 1 3